ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:5515A
Número de Recurso11/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

El 9 de marzo de 2016 se dictó decreto que declaró desierto el recurso de casación por no haberse personado la parte recurrente en el plazo legal, notificado a través de la audiencia provincial a las partes personadas en el rollo de apelación 855/2015, en fecha 29 de marzo de 2016.

SEGUNDO

La representación de D.ª Eufrasia , esto es, el Sr. Frutos Arenas, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2016, interpuso recurso de revisión contra indicado decreto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Decreto 9 de marzo de 2016 que declaró desierto el recurso de casación por falta de personación, lo hace sobre la base de que habiéndose emplazado a las partes ante este Tribunal mediante Diligencia de Ordenación de fecha 1 de diciembre de 2015, notificada a la representación procesal de la parte recurrente el día 15 de diciembre de 2015, no compareció en tiempo y forma. Por ello y al amparo del art. 482.1 párrafo 2º LEC , se declaró desierto el recurso.

El recurrente y en esencia, sostiene: i)que se personó en plazo, concretamente el 27 de enero de 2016, pero como causa de la introducción del nuevo sistema de notificación Lexnet, se envía la personación en vez de a la Sala del TS, a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2ª, la cual constaba también en el encabezamiento; ii) que en fecha 11 de febrero de 2016, dicho órgano le devolvió el escrito, presentando el 16 de febrero de 2016, escrito tanto a la Audiencia como a este Tribunal poniendo en conocimiento el error y solicitando la subsanación; iii). que en relación a este último escrito, y dando fallo el programa de Lexnet, lo intentó en dos ocasiones más, rechazando el programa ambos intentos. Alega la prevalencia del art. 24 de la CE y por tanto de la tutela judicial efectiva sobre el error padecido.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, el recurso se desestima. En efecto, consta en las actuaciones: i) que la personación se realiza ante la Audiencia Provincial de Sevilla Sección 2ª, dentro de plazo, constando en el acuse del mensaje vía lexnet, que el órgano destinatario lo fue la audiencia provincial referida y no este órgano. Consta en el encabezamiento de dicho escrito, de fecha 15 o 16 (no es legible el día) de enero de 2016, "A la Sala Primera del Tribunal Supremo Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla". ii) Una vez expirado el mismo, con fecha 11 de febrero de 2016, la audiencia provincial procede a la devolución del escrito, siendo que a partir de entonces, concretamente el 16 de febrero de 2016, intenta subsanar el error vía lexnet, constando varios intentos. iii) En el acuse de recibe del mensaje de Lexnet acompañado con el documento 6 del recurso de revisión, consta en el apartado documentos y datos del mensaje, el nº de procedimiento, casación 255/2016 y secretaria 03, y así en el documento 4 acompañado con el recurso, consta en estado: "rechazo por el órgano destino el 16/2/2016. Se devuelve por corresponder al recurso CAS 255/2016, secretaria 03 al que debe ir dirigido".

De lo expuesto resulta claramente que el recurrente presentó el escrito ante un órgano que no correspondía, ya que en el acuse de Lexnet acompañado, consta como destinatario Audiencia Provincial, no TS, por lo que difícilmente puede sostenerse que hubo error; incluso de haberse remitido a la audiencia por imposibilidad de hacerlo vía lexnet ante esta Sala, bien pudo personarse en tiempo y forma a través de otras vía legales, incluido el fax, advirtiendo de dicha incidencia, lo cual no hizo; incluso bien pudo personarse tan pronto pudo, pero nada hizo, siendo que hasta que no se le notifica el decreto que declara desierto el recurso, ninguna actuación realiza A ello se suma, que en su escrito presentado fuera de plazo, en fecha 16 de febrero de 2016, ante esta Sala, se indica un nº de recurso de casación que nada tiene que ver con el que correspondió a su asunto, error que solo a dicha parte es imputable.

En definitiva, la parte recurrente en revisión no alega la existencia de infracción o irregularidad procesal alguna atribuida a los órganos judiciales que han intervenido en la tramitación del recurso, esto es, la Audiencia Provincial y esta Sala; no se ha denunciado cuál es la infracción en la que incurre el decreto recurrido que justifique su anulación; la diligencia de emplazamiento verificada en el rollo de apelación al procurador que representaba a la recurrente no incurre en defecto o irregularidad alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 28 LEC , tiene plenos efectos, las circunstancias alegadas por la recurrente, no constituyen fuerza mayor por lo que el artículo 134 LEC impide tomarlas en consideración. En consecuencia producida la preclusión prevista en el artículo 136 LEC , la recurrente ha perdido la oportunidad de realizar el acto procesal, por lo que en el decreto impugnado se ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 482.II LEC , conforme al cual la falta de personación ante esta Sala del recurrente en casación, dentro del plazo establecido, comporta que el recurso debe declararse desierto, sin que sea posible a la recurrente un plazo de subsanación, ya que no estamos ante un acto defectuosamente realizado sino ante un acto omitido ( STS de 29 de septiembre de 2010, RIPC 337/2006 , AATS de 17 de julio de 2007, RC n.º 2597/2001 , y de 25 de septiembre de 2007, RQ n.º 362/2007 ).

La doctrina de esta Sala sobre el efecto de los plazos procesales, conforme al artículo 134.1. LEC , es que los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, estableciendo el artículo 136 LEC que «[transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda».

Estas normas, se destaca, tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ), y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, siendo de señalar que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción y cuyo carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 ).

Ello sentado, esta Sala ha reiterado que la consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días que efectúa la Audiencia, es la declaración del recurso como desierto, pues de la vigente redacción de esos artículos 472 y 482.1 de la LEC se deriva que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal ad quem del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito en esos preceptos, criterio que el Tribunal Constitucional ha considerado ajustado al canon de constitucionalidad en el ATC 244/2004, de 6 de julio .

En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial en su modalidad de derecho de acceder a los recursos, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente posible que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ). Por el contrario, el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ).

TERCERO

La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la DA 15. ª, apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, depósito al que se dará el destino previsto en esa disposición. También determina, por aplicación del artículo 394.1 LEC la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación de D.ª Eufrasia contra el decreto de 9 de marzo de 2016, que se confirma.

  2. ) La pérdida del depósito constituido.

  3. ) Se hace expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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