AAP Málaga 75/2023, 3 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Febrero 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 75/2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCIÓN 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 869/2022
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MARBELLA
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL Nº 876/2021
AUTO Nº 75/23
En la Ciudad de Málaga a de febrero de dos mil veintitrés.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso D. Carlos Ramón, D.ª Elsa y D.ª Esperanza, que en la instancia fueran parte actora, y comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. Muratore Villegas y defendidos por la letrada Sra. Peláez Núñez.
El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 7 de febrero de 2022, en cuya parte dispositiva se disponía:
"Se acuerda la no admisión a trámite de la presente demanda, en el estado que mantiene, procediéndose al archivo de la misma."
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó la tramitación oportuna y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 31 de enero de 2023.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Interpone la representación de quienes ostenta la posición procesal de parte demandante, recurso de apelación frente al auto dictado por la Magistrada de Instancia que inadmite la demanda de juicio verbal por no haber dado cumplimiento la parte a la personación en el Juzgado en el plazo concedido para ello tras haber sido estimada la falta de competencia territorial por el Juzgado de origen sin que, dado plazo para subsanación a la parte, ésta lo haya verificado en forma.
Impugna la parte apelante dicha resolución por vulneración de los artículos 231 LEC y 24 de la CE al entender que se ha vulnerado gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse tenido en cuenta que se personó en la OFICINA DE REGISTRO Y REPARTO CIVIL DE MARBELLA en fecha 20 de julio de 2021, sin que se le haya dado la oportunidad de subsanación.
El recurso ha de tener favorable acogida.
Los actos procesales son los actos jurídicos de las partes y del órgano jurisdiccional que, insertos en un procedimiento, desencadenan efectos procesales. Dentro de los requisitos de los actos procesales se encuentran los concernientes al lugar, el tiempo y la forma.
Tiene dicho el TS sobre el efecto de los plazos procesales, conforme al artículo 134.1 LEC, que estos son improrrogables, teniendo las normas que los regulan "el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez ( STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ), y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero )" ( ATS de 8/06/2016), sosteniendo el Alto Tribunal que el automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos y señala que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción y cuyo carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público del que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( STS de 14 de octubre de 2004).
Asimismo, tiene dicho el TS que el derecho a la tutela judicial efectiva es de naturaleza prestacional y de configuración legal, de modo que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del derecho, haya querido articular, de tal forma que que, para apreciar una indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, resulta necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio descuido, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( sentencias 575/2014, de 27 octubre; 22/2017, de 17 de enero o 236/2020, de 2 de junio, entre otras).
Tiene dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 55/2019, de 6 de mayo, FJ 5, y 34/2020, de 24 de febrero, FJ 3, respecto de las comunicaciones electrónicas, que:
"La modernización de la administración de justicia mediante la...
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