STS 1005/2004, 14 de Octubre de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:6497
Número de Recurso3634/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1005/2004
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por doña Emilia y don Pablo (herederos de D. Víctor), y en su representación la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en el que ha sido parte doña Melisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala Primera se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Melisa contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos parcialmente; con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por don Víctor y doña Emilia, contra doña Melisa y don Blas sobre nulidad y subsidiaria rescisión de contrato de compraventa. Con expresa condena a los demandantes de las costas de primera instancia causadas por los demandados absueltos; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso ni en las del recurso de apelación interpuesto por doña Melisa".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en la representación que ostenta de Dª Emilia y D. Pablo (herederos de D. Víctor), se presentó escrito en fecha 18 de junio de 2004, promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Dado traslado a la contraparte el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Melisa, presentó escrito impugnando el incidente de nulidad promovido.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día seis de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación procesal de doña Emilia y don Pablo, en su condición de herederos de don Víctor se ha formulado incidente excepcional de nulidad de actuaciones según lo dispuesto en el art. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y el art. 240.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitando la nulidad de la sentencia de este Tribunal nº 484/2002, de 24 de mayo de 2002, dictada en el recurso de casación nº 3634/1996, o subsidiariamente a lo anterior se declare la nulidad del auto de fecha 26 de mayo de 2004 que no entró a aclarar la referida sentencia.

Ha de precisarse que la sentencia de 24 de mayo de 2002 fue notificada a las partes recurrente y recurrida el día 28 del mismo mes y año. Contra dicha sentencia se formuló recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por don Víctor y doña Emilia, parte recurrida en el recurso de casación. Este recurso fue inadmitido por el Tribunal Constitucional de acuerdo con el art. 44.1 a) de su Ley Orgánica al no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; resolución del Tribunal Constitucional de fecha tres de enero de dos mil tres, notificada el siguiente día 30. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de abril de 2004 los promoventes de este incidente solicitaron aclaración de la sentencia que fue denegada por auto de veintiséis de mayo del presente año, notificado el día 2 de junio siguiente.

Segundo

Establece el párrafo segundo del apartado 3 del art. 340 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que el plazo para pedir la nulidad será el de veinte días desde la notificación de la sentencia, la resolución, o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión. El principio de improrrogabilidad de los plazos procesales, dado el carácter de orden público de los preceptos procesales, ha sido reiteradamente declarado por esta Sala, así en sentencia de 23 de diciembre de 1988 se dice que "todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción, y cuyo carácter preclusivo legalmente impuesto por el art. 306 de la Ley Procesal, según redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo ha de garantizar la seguridad jurídica"; y el auto de esta Sala de 16 de julio de 1993 declara como "el Tribunal Constitucional ha señalado con referencia a la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceder a los recursos legalmente establecidos, que de ello no puede deducirse la consecuencia de que existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que éstos puedan quedar al arbitrio de las partes (sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989, de 16 de enero)", afirmando la sentencia 182/1993, de 31 de mayo, del Tribunal Constitucional que "la prórroga artificial del referido plazo por causa de interposición de recursos manifiestamente improcedentes puede ocasionar la extemporaneidad del recurso de amparo", doctrina plenamente aplicable a los plazos para la interposición de recursos en vía judicial ordinaria.

En el presente caso, la inadmisibilidad del recurso de amparo contra la sentencia de casación, sin haber acudido previamente a solicitar la nulidad de actuaciones para conseguir la subsanación o reparación de las presuntas lesiones de los derechos fundamentales de la parte, no podía ser desconocida por ésta dados los claros términos del art. 41.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la reiterada doctrina del mismo Tribunal. En consecuencia, la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no interrumpió ni dejó en suspenso el plazo a que se refiere el art. 340.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Aun admitiendo que la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional impedía iniciar el cómputo del referido plazo de veinte días a partir de la notificación de la sentencia, no puede olvidarse que la inadmisibilidad de ese recurso se declaró por resolución de 3 de enero de 2003, notificada el siguiente día 30, en tanto que el escrito iniciador de este incidente tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 13 de abril de 2004, lo que pone de manifiesto su extemporaneidad pues no puede dejarse a la iniciativa de la parte el momento a partir del cual ha de iniciarse el cómputo de los veinte días del art. 240.3 citado. Tampoco sirve como "dies a quo" para realizar dicho cómputo la fecha del auto de esta Sala denegando la aclaración de sentencia dada la extemporaneidad de esa petición tendente a rehabilitar unos plazos ya fenecidos por caducidad.

Tercero

Los anteriores razonamientos serían bastantes para desestimar la pretendida nulidad de actuaciones; no obstante, en aras del principio "pro actione" se procede a examinar las pretendidas infracciones que se denuncian como causa de nulidad de la sentencia de casación.

Se alega que por esta Sala se contempla y pronuncia sobre una acción de retorno que jamás fue planteada. Al parecer la parte promotora de este incidente no ha leído las sentencias de primera y segunda instancia en las que ya se planteó y resolvió la cuestión relativa a la legitimación activa de los demandantes, precisamente por razón del carácter de confiadores de las partes demandantes y demandadas como se recoge literalmente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada por esta Sala, cuestión que la instancia resolvió afirmando la legitimación activa de los demandantes, lo que fue impugnado en el recurso de casación a través de su motivo segundo alegando infracción de los arts. 1145 y 1844 del Código Civil. Por ello, es evidente que esta Sala no ha introducido ninguna cuestión nueva en el debate judicial que no hubiera sido planteada en las instancias sino que se ha limitado a resolver, en el sentido jurídico que estimó procedente y dentro de la impugnación casacional planteada, una cuestión discutida desde el inicio del pleito.

Se alega asimismo que la sentencia de esta Sala incurre en incongruencia extrapetita al extender el pronunciamiento por el que se condena en las costas de la primera instancia a los demandantes, a las causadas por el codemandado don Blas que no recurrió en casación la sentencia de apelación. La estimación de recurso de casación interpuesto por doña Melisa y la consiguiente declaración de falta de legitimación activa de los demandantes para solicitar la declaración de nulidad de la compraventa celebrada entre aquélla, como vendedora, y don Blas, tenía como consecuencia obligada la desestimación de la demanda respecto a esos dos codemandados, aunque no sólo fue la vendedora quien recurrió en casación. Otra cosa conduciría al absurdo de estimar la acción de nulidad de la compraventa respecto del comprador no recurrente en casación y afirmar la validez del contrato respecto del vendedor; la desestimación de la demanda lleva consigo la condena en costas de los demandantes por las causadas por los demandados absueltos, por mandato del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 aplicable al litigio.

En cuanto al auto de veintiséis de mayo de 2004, es evidente que el mismo no adolece de defecto de forma alguna causante de indefensión ni resulta incongruente en cuanto se deniega la aclaración solicitada.

Por todo ello, procede declarar no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada, sin que sean de apreciar méritos bastantes para una expresa condena en costas

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de don Víctor y doña Emilia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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