STC 202/1988, 31 de Octubre de 1988

PonenteDon Eugenio Díaz Eimil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1988:202
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 522/1987

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 522/87, promovido por don Patricio C. E., representado por el Procurador don José L. G. y G. C., bajo la dirección de Abogado, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Alcázar de San Juan , dictada en recurso de apelación contra la pronunciada por el Juzgado de Distrito de dicha ciudad, en juicio de faltas.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Eugenio D. E., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Con fecha 22 de abril de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Patricio C. E., representado por el Procurador don José L. G. G. C., contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcázar de San Juan , dictada, en grado de apelación, el 23 de febrero de 1987.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos y alegaciones:

El recurrente fue condenado por Sentencia del Juzgado de Distrito de Alcázar de San Juan , de 20 de octubre de 1986, como responsable civil subsidiario en relación al delito de lesiones y daños cometidos por don Angel I. L.. La Sentencia dispuso en este sentido que el autor del delito debía indemnizar a Angel la cantidad de «1.524.000 pesetas por lesiones, 500.000 por secuelas, 50.000 por gastos de una nueva intervención y 2.225 por factura de reloj». Asimismo se estableció que Angel debía ser indemnizado en «1.374.000 pesetas por lesiones sufridas, en 150.000 por secuelas, en 50.000 por gastos de operación, en 250.000 por los daños ocasionados al vehículo, en 5.000 por factura de joyería y en 2.000 por reparación de reloj».

Esta Sentencia fue apelada por el demandante de amparo, y no es claro si también por don Angel R. O..

En la vista del recurso sólo compareció este último, el apelante, el Fiscal y otro damnificado. En el fallo de la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Alcázar de San Juan de 23 de febrero de 1987 se estableció que se estimaban «los pedimentos solicitados en segunda instancia por don Javier C. E., en representación de Angel », razón por la cual se decide revocar la Sentencia apelada «en el sentido de elevar las indemnizaciones a percibir por las secuelas para Angel a 2.000.000 de pesetas y para Angel a 1.000.000 de pesetas».

Se alega la vulneración del art. 24.1, pues al elevar la Sentencia de apelación las indemnizaciones fijadas en la Sentencia de primera instancia sin ser solicitado por nadie se ha producido reformatio in peius, prohibida por dicho artículo, según diferentes Sentencias del Tribunal Supremo, de las cuales cita, a título de ejemplo, las de 30 de junio de 1982, 2 y 23 de noviembre de 1982 y 3 de mayo de 1985.

En la demanda se suplica la nulidad de la Sentencia recurrida y que se respeten íntegramente las indemnizaciones establecidas en el fallo de la Sentencia dictada en primera instancia, pidiéndose además, en aplicación del art. 56.1 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de la primera de ellas en cuanto se refiere al exceso de indemnizaciones, pues su pago ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

3. Acordado, en providencia de 3 de junio, la admisión a trámite del recurso con reclamación de las actuaciones judiciales correspondientes, una vez recibidas éstas se concedió a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, en providencia de 15 de febrero de 1988, el plazo común de veinte días para que puedan presentar las alegaciones, conforme a lo que determina el art. 52.1 de la LOTC, siendo cumplimentado por ambos dicho trámite.

4. El demandante se limitó a reiterar, muy brevemente, lo ya alegado, suplicando que se dicte Sentencia de conformidad con lo suplicado en la demanda.

El Ministerio Fiscal solicitó Sentencia estimatoria del amparo con fundamento en los siguientes razonamientos.

En segunda instancia, tanto el Ministerio Fiscal como el apelado solicitaron la confirmación de la Sentencia y ninguno de ellos establece en el recurso de apelación una pretensión que fuere conocida por el actor y respecto de la que pudiera defenderse. Ninguna de las partes solicita la elevación de las indemnizaciones concedidas a favor de los lesionados y, sin embargo, el Juez las modifica y vulnera con ello el derecho a la tutela judicial efectiva en su contenido de defensa.

Se refiere seguidamente a la doctrina del Tribunal Constitucional, citando la STC 15 de 1987, cuyo contenido expone en síntesis, destacando que en la misma se declara que la regla prohibitiva de la reformatio in peius rige, en lo que toca a la indemnización, en el proceso penal y, con apoyo en ella, sostiene el Ministerio Fiscal que en el caso debatido se ha producido reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida a través de la indefensión, pues en la apelación interpuesta por el demandante de amparo, tanto la acusación pública como el apelado solicitaron la confirmación de la Sentencia apelada, y así también se desprende de la afirmación del Juez de apelación de que en el juicio de faltas no rigen el principio acusatorio, sino el inquisitivo, y por ello el órgano judicial no se encuentra limitado por las peticiones de los perjudicados.

A ello no se opone que en el fallo se exprese que se revocaba la Sentencia apelada atendiendo a los pedimentos solicitados en segunda instancia por el representante del apelado, pues esta afirmación no encuentra fundamento en la documentación aportada al proceso de amparo.

Concluye el Ministerio Fiscal afirmando que se han agravado las indemnizaciones sin fundamento en una pretensión procesal, y ello supone una incongruencia de tal entidad que impide la defensa del apelante y, por lo tanto, vulnera el art. 24 de la Constitución.

5. La providencia de 20 de junio señaló para deliberación y votación el día 31 de octubre.

En pieza separada se acordó por Auto la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, delegándose en el Juez de instrucción la función de llevarla a efecto.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra una Sentencia de apelación, dictada en juicio de faltas, a la que se imputa violación del derecho constitucional a la tutela judicial con resultado de indefensión, por haber aumentado, en perjuicio del apelante, las indemnizaciones señaladas en la Sentencia de primera instancia, sin que mediara pretensión alguna en tal sentido, es decir, por haber incurrido en reformatio in peius.

Esta denuncia de lesión del referido derecho, dados los términos en que viene formulada, obliga a resolver de manera escalonada los dos siguientes problemas: el primero, de orden fáctico, consistente en establecer si es efectivamente cierto que la Sentencia recurrida ha incumplido el principio prohibitivo de la reforma peyorativa y el segundo, de orden jurídico, relativo a determinar si este principio es aplicable al juicio de faltas y, dentro de éste, a la responsabilidad civil derivada de la falta cometida.

2. El fallo de la Sentencia recurrida conduce, en principio y aisladamente considerado, a negar, al menos parcialmente, que se haya incurrido en el vicio de reformatio in peius, que le achaca el demandante de amparo pues en dicho fallo se aumenta el importe de las indemnizaciones establecidas en la Sentencia de primera instancia a favor de Angel , en estimación de «dos pedimentos solicitados en segunda instancia por don Javier C. E., en representación de Angel ».

Sin embargo, un atento análisis de las actuaciones procesales y de la propia Sentencia nos conduce a la conclusión contraria, pues de él se deriva que la introducción en el fallo de la frase transcrita tiene causa exclusiva en la inercia de uso reiterado que de dicha fórmula se hace en la práctica forense, sin que responda, en el caso aquí contemplado, a la realidad, pues en el rollo de apelación, aparte de acreditarse que solamente se personaron como apelados don Cándido V. C., bajo la representación del Procurador don Javier C. E., el cual no consta como compareciente en el acta del juicio de apelación, y don Angel R. O., en cuyo nombre figura como compareciente en dicha acta el Letrado don Angel D. P., es de tener presente que en la misma se consigna que «concedida la palabra al Letrado del apelado, don Angel R. O., por el mismo se solicita la confirmación de la Sentencia recurrida»; y si bien es cierto que la contradicción que existe entre todos esos datos que figuran en el rollo de apelación y en el acta del juicio y lo que se expresa en el fallo de la Sentencia no sería quizá suficiente para dar prevalencia a aquéllos sobre éste, también lo es que esta prevalencia se manifiesta inevitable si se tiene en cuenta la circunstancia decisiva de que la propia Sentencia reconoce que el aumento de las indemnizaciones se realiza de oficio por el Juez de apelación, al margen de las pretensiones de las partes, pues de otra forma carecería de sentido alguno que en su segundo fundamento jurídico se diga que «en el juicio de faltas no rige el principio acusatorio, sino el inquisitivo, por lo que no son vinculantes para el juzgador las cantidades límite solicitadas por la representación de los perjudicados».

Debemos, en su consecuencia, tener por acreditada la realidad de que el incremento de las indemnizaciones acordado por la apelación no responde a pretensión alguna que hubiere sido ejercitada por la parte apelada, ni tampoco por el Ministerio Fiscal, el cual también se limitó a pedir la confirmación de la Sentencia.

3. El problema de si el juicio de faltas esta regido por el principio acusatorio o el inquisitivo y si es de aplicación al mismo la regla que prohíbe la reforma peyorativa, tanto en relación con la responsabilidad penal como en la civil derivada de ésta, ha sido abordado y resuelto por este Tribunal en una línea doctrinal constante, establecida en numerosas resoluciones de las que son de destacar, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril; 84/1985, de 8 de julio; 6/1987, de 28 de enero, y 15/1987, de 11 de febrero, conforme a la cual no es dable dudar, ni mucho menos negar, que el juicio de faltas esté gobernado por el principio acusatorio y que en él, al igual que en todo proceso penal, el Juez de apelación no puede resolver la apelación en perjuicio del apelante en los supuestos en que el Ministerio Fiscal y la parte apelada se limitan, pura y simplemente, a pedir la confirmación de la Sentencia apelada.

Siguiendo las SSTC 54/1985 y 84/1985, debemos aquí declarar de nuevo que el recurso de apelación en el juicio de faltas delimita su contenido material, determinando los límites de la función del Juez de alzada en el sentido de que no puede agravar o empeorar la condición del apelante, imponiendo superiores sanciones o ampliando el contenido de las indemnizaciones que no respondan a pretensiones de signo contrario deducidas por el Ministerio Fiscal o las partes apeladas, pues, aunque la apelación se considere un novum iudicium, las revisiones que en ella se realicen deben encuadrarse dentro de las pretensiones ejercitadas, no admitiendo apreciaciones distintas que las superen, sin posibilidad de ser combatidas por el apelante, y, según lo declarado en la STC 15/1987, es procedente reiterar que -con las matizaciones que en la misma se hacen respecto a la intervención que en la acción civil derivada del delito o falta puede tener el Ministerio Fiscal- la regla prohibitiva de la reformatio in peius que rige el ámbito del proceso penal abarca también las indemnizaciones por daños resultantes del delito o falta y que el art. 24.1 de la Constitución, al proscribir la indefensión, excluye toda posibilidad de reforma de la situación jurídica en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual tenga ocasión de defenderse aquel en cuyo daño se produce la reforma, salvo el que pueda resultar a consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez con independencia de que sea o no pedida por las partes.

4. Dicha doctrina conduce necesariamente al otorgamiento del amparo solicitado, puesto que está acreditado que la Sentencia de apelación incrementó las indemnizaciones señaladas en la primera instancia, sin existir pretensión o petición del Ministerio Fiscal o de la parte apelada dirigida a obtener el incremento acordado, produciéndose éste en perjuicio para el apelante con origen exclusivo en la propia interposición de su recurso y que el aumento viene fundado en criterios materiales y no en razones procesales que pudieran calificarse de orden público y, por tanto, procede estimar que se ha incurrido en reforma peyorativa que, por su conexión con el derecho de defensa y el principio dispositivo que rige la acción civil derivada del delito o falta, constituye violación del derecho garantizado en el art. 24.1 de la Constitución.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Patricio C. E. contra la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción de Alcázar de San Juan el día 23 de febrero de 1987 en el recurso de apelación núm. 30 de 1987, interpuesto por el mismo contra la pronunciada por el Juez de Distrito en el juicio de faltas núm. 395 de 1987, y, en su consecuencia,

1.º Declarar la nulidad de dicha Sentencia de apelación en la medida en que ha elevado la cuantía de las indemnizaciones por secuelas que la Sentencia de primera instancia acordó en beneficio de don Angel R. C. y don Angel R. O.. 2.º Reconocer el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión, que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución.

3.º Restablecer al mismo en la integridad de su derecho mediante la anulación que se deja declarada, y

4.º Dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida acordada en pieza separada, en el supuesto de que dicha suspensión hubiese sido llevada a efecto por el Juez de Instrucción, en quien se delegó la práctica de la misma.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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