ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5163A
Número de Recurso3203/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 82/2013 seguido a instancia de Dª Dolores contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 9 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Diego Ortega Macías en nombre y representación de Dª Dolores , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 9 de julio de 2015 (R. 757/2015 ) que, confirmando la de instancia, se pronuncia en sentido adverso a la pretensión deducida en demanda.

La actora, personal Laboral de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, viene prestando servicios como Médico en el Equipo de Orientación Educativa nº 6 de Málaga. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de abril de 2000 se reconoció el derecho de la actora a percibir el plus de penosidad recogido en el art. 50 del IV convenio del personal laboral de la Junta de Andalucía. Y ello, como consecuencia de su trabajo con niños disminuidos físicos y psíquicos con alto grado de agresividad. Por sentencias y para periodos de devengo posterior se le ha ido reconociendo el mismo derecho, siendo el último periodo reclamado y reconocido el de 1/10/2010 al 31/08/2011.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama el abono del plus de penosidad y peligrosidad devengado entre el 1/10/2011 y el 31/10/2013.

La sentencia de instancia desestima la demanda, con cita de previas resoluciones de la Sala de Andalucía y de la Sala IV del TS (TS 4-5-2001 y 18-12-2012 ), afirmando que no concurren las condiciones fijadas en el art. 58.14 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía para el reconocimiento de un complemento singular de puesto de trabajo. En efecto, no consta que se haya alcanzado un pacto en el seno de la comisión paritaria para la asignación del complemento, sin que las decisiones de los órganos judiciales puedan sustituir a la autonomía colectiva. Y la sentencia ahora impugnada confirma dicho criterio, descartando la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Razona que, si bien es cierto que en las anteriores sentencias ganadas por la actora en relación al plus de penosidad se aplicaba dicho principio al no haber quedado acreditada la variación en las funciones y circunstancias laborales de la actora, en el actual proceso existe una causa de oposición -omisión de la preceptiva reclamación ante la comisión del Convenio- tenida en cuenta por la juzgadora de instancia e inédita en las anteriores resoluciones judiciales.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 222.4 de la LOPJ y normas concordantes y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 12 de septiembre de 2013 (R. 549/2013 ). En la misma el demandante reclama a la Consejería demandada el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad previsto en el art. 58.14 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, así como el abono de las cantidades correspondientes al periodo que se contrae de noviembre de 2008 a agosto de 2010. Consta en ese caso que el actor es también médico en un Equipo de Orientación Educativa de Málaga y que tiene reconocido judicialmente desde el 2000 el derecho a percibir el plus, si bien en periodos de devengo anterior. La Sala estima parcialmente el recurso de la Administración, pero sólo para modificar la cuantía reclamada, manteniendo el reconocimiento del derecho a la percepción del plus reclamado. En este caso se alega por el recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 58.14 del Convenio del Personal laboral de la Junta, al no haberse cumplido por el actor los requisitos allí establecidos para el devengo del plus reclamado. Sin embargo, la Sala entiende que no cabe estimar tal alegación, concordando con la sentencia impugnada en que es de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada, producido por sentencias firmes anteriores que resuelven idéntica pretensión, sin que conste que hayan variado las circunstancias laborales del actor.

Existen evidentes puntos de contacto entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, al reclamarse idéntico plus y tratándose de trabajadores que prestan servicios para la misma Administración y en el mismo centro, y en un caso se reconoce el plus y en el otro, no. Ahora bien, la falta de contradicción viene motivada porque la razón de decidir en el caso de autos se encuentra en el hecho de que no consta decisión de la Comisión de Convenio en relación al reconocimiento del citado plus. Y tal cuestión es inédita en la de contraste.

Y es sabido que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito alega que la diferencia advertida no obsta a la concurrencia de la necesaria contradicción puesto que lo que se debate es la aplicación de los efectos positivos de la cosa juzgada. Ahora bien, lo cierto es que para que pudiera existir el requisito de la contradicción sería necesario que las razones de decidir y las situaciones fácticas fueran coincidentes, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado, como se advirtió en la precedente providencia.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer el recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala establecida en numerosas sentencias de las que son ejemplo las de 18-1-07 (rcud. 123/05 ), 14-9-07 (rcud. 3543/06 ), 12-11-07 (rcud. 899/07 ), 11-12-07 (rcud. 2902/06 ), 26-12-07 (rcud. 1070/07 ) 20-2-08 (rcud. 1064/07 ), 26-2-08 rcud. 1811/07 ), 14-5-08 (rcud. 3021/06 ), 28-5-08 (rcud. 154/07 ), 11-6-08 (rcud 910/2007 ), 30-6- 08 rcud. 3077/07 ), 11-7-08 (rcud. 2893/07 ), 11-2-09 (rcud 3943/2007 ), 18-12-2012 (rcud 4454/2011 ) y 17-9-2014 (rcud 3185/2013 ), entre otras muchas, conforme a la cual hasta que la CIVEA no asigne los complementos a los concretos puestos de trabajo, no surge el derecho del trabajador a la percepción de los mismos, pues hacer lo contrario supondría desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el art. 37.1 CE y el art. 82 Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Ortega Naranjo Motta, en nombre y representación de Dª Dolores , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 9 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 757/2015 , interpuesto por Dª Dolores , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 23 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 82/2013 seguido a instancia de Dª Dolores contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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