ATS, 10 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5129A
Número de Recurso1357/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha , en el procedimiento nº 27 de marzo de 2013 seguido a instancia de Dª Agueda contra MINISTERIO DE DEFENSA, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., MANTENIMIENTOS LEBRERO S.L., PINEDA ORTEGA SUMINISTROS INDUSTRIALES S.L., UTE PIORSA SUMINISTROS S.L. Y SEDENA S.L., UTE PIORSA Y SEDENA OFICIOS VARIOS 08 y ACTIVIDADES DIVERSAS DE CONTRATACIÓN S.L., sobre cesión ilegal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2015, se formalizó por D. Martín José García Sánchez en nombre y representación de Dª Agueda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 23 de octubre de 2014 (Rec. 2335/2013 ), que la actora prestó servicios desde el 1 de enero de 2011 en las instalaciones del Ministerio de Defensa en el laboratorio y en la residencia militar "El Castillito" por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Mantenimiento los Lebreros S.A. cuando lo hizo en el laboratorio, así como de las sucesivas empresas adjudicatarias de servicios de recepción y conserjería en la residencia militar.

Desde el 1 de enero de 2011 la empresa ADC SL es adjudicataria del servicio de conserjería en la residencia "El Castillito", estando prevista la prórroga del contrato administrativo hasta finales de diciembre de 2013.

Presentada reclamación previa en agosto de 2011 y posterior demanda por cesión ilegal de trabajadores, ésta fue desestimada en la instancia, decisión confirmada en suplicación por entender la Sala que del relato fáctico y de los datos que constan en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con valor de hechos probados no se desprende que estemos ante una cesión ilegal de trabajadores.

En concreto, se resalta que la empleadora, además de ser empresa real y con organización propia, ejerce los poderes de dirección y organización con respecto a la actora, concediéndole las vacaciones, cubriendo el puesto de la actora durante sus ausencias, proporcionándole uniforme y calzado. Y sin que, dado el carácter del trabajo realizado, fuera necesario que la empleadora impartiera órdenes o controlara diariamente a la actora, aunque en cualquier caso dichas órdenes las impartía la empleadora ADC SL.

Por otra parte, se acredita la justificación técnica de la contrata y la autonomía del servicio contratado.

Finalmente, se indica que la prestación de servicios en los laboratorios fue esporádica e intrascendente en el marco del actual pleito, además de que no se acredita las concretas condiciones en las que se prestaron los servicios en dicho laboratorio en el año 2006, esto es, 5 años antes de plantearse la demanda rectora de las actuaciones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando un único motivo de recurso, en el que insiste en la existencia de cesión ilegal.

En la preparación e interposición del recurso cita la recurrente tres sentencias de contraste. En aplicación del constante criterio de la Sala fue requerida a efectos de que seleccionara una de ellas a fin de acreditar la contradicción. Mediante escrito de 5 de junio de 2015 selecciona como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 15 de mayo de 2013 (R. 1898/2012 ), desestimatoria del recurso de suplicación formulado por el Ministerio de Defensa frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido de la actora y condenó solidariamente al Ministerio de Defensa y a la empresa Pineda Ortega Suministros Industriales S.A.

En ese caso se descartan por la Sala las denuncias de incongruencia y falta de motivación de la sentencia impugnada, sin entrar a analizar la existencia de cesión ilegal, al no haberse planteado ningún motivo de recurso sobre tal materia.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, son distintas las pretensiones ejercitadas: declarativa de derechos en el caso de autos e impugnatoria de despido en el de contraste. Pero lo más trascendente es que son dispares las cuestiones debatidas, ya que en la recurrida la cuestión debatida se centra en la existencia o no de cesión ilegal, mientras que dicha materia no se aborda en la de contraste.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

En su escrito de 5 de junio de 2015, tras seleccionar la sentencia antes indicada, indica que también cita como sentencia de contraste también, a efectos de descartar la cesión ilegal, la de la Sala de Sevilla de 20/12/2012 (R. 1040/2011 ). Ahora bien, a pesar de lo alegado, no puede tenerse en cuenta la misma como sentencia referencial, de acuerdo con la doctrina de esta Sala y teniendo en cuenta que la recurrente plantea una única cuestión litigiosa.

Y es que de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Martín José García Sánchez, en nombre y representación de Dª Agueda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2335/2013 , interpuesto por Dª Agueda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 27 de marzo de 2013 seguido a instancia de Dª Agueda contra MINISTERIO DE DEFENSA, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., MANTENIMIENTOS LEBRERO S.L., PINEDA ORTEGA SUMINISTROS INDUSTRIALES S.L., UTE PIORSA SUMINISTROS S.L. Y SEDENA S.L., UTE PIORSA Y SEDENA OFICIOS VARIOS 08 y ACTIVIDADES DIVERSAS DE CONTRATACIÓN S.L., sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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