ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:5082A
Número de Recurso2866/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valencia se dictó auto en fecha 26 de enero de 2015 , en la Ejecución nº 2558/2014 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra UNIVERSO SELECCIÓN S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 4 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2015, se formalizó por el procurador D. Eduardo Lluesma Rodríguez en nombre y representación de D. Jose Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En autos de ejecución de sentencia se dicta el auto recurrido en suplicación, por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto por el ejecutante frente al decreto por el que estimaba el recurso de reposición interpuesto por el FOGASA, dejando sin efecto el requerimiento de pago efectuado en su condición de responsable legal subsidiario.

La sentencia aquí recurrida, de la Comunidad Valenciana de 7-5-2015 (R. 845/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor habida cuenta su falta de competencia funcional, apreciada de oficio, al considerar que, a tenor del art. 191.4) LRJS , solo son recurribles en suplicación los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiese sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiese sido recurrible en suplicación, en los supuestos que se enumeran en el precepto seguidamente. Y en el presente asunto la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación al resolver sobre una demanda de cantidad inferior al límite cuantitativo que establece el art. 191.2.g) LRJS [en concreto, sobre una reclamación de cantidad de 1.979,03 euros]. Señala también la Sala que, en todo caso, de haber entrado en el fondo, el resultado habría sido el mismo por las razones que hace constar a continuación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, articulando un motivo de recurso relativo al fondo del asunto, cual es, la responsabilidad del FOGASA en el pago de la cantidad reclamada por la apreciación del silencio administrativo positivo.

Se alega como sentencia de contraste la de este Tribunal Supremo de 16-3-2015 (R. 802/2014 ), que en autos de reclamación de cantidad frente al FOGASA, viene a considerar que la resolución denegatoria dictada por dicho Instituto más allá del plazo de 3 meses debe considerarse estimada por silencio positivo al no haberse resuelto en el plazo previsto legalmente, y, así mismo, ineficaz la resolución expresa denegatoria dictada con posterioridad.

SEGUNDO

Es reiterada jurisprudencia unificadora que al ser la competencia funcional de la Sala de suplicación y, consiguientemente, de esta misma Sala IV, una cuestión de orden público procesal, únicamente se exige la cumplimentación de los requisitos formales relativos a la existencia de contradicción, no así la existencia misma de contradicción. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, de manera que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación [Por todas, STS 30-12-2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan y AATS 9-9/2010 (R. 4249/2009 ), 27-9-2011 (R. 2638/2010 ) y 3-7-2012 (R. 2544/2011 )].

Lo que significa que sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y las de contraste propuestas concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 LRJS para que el recurso de casación unificadora sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

TERCERO

En segundo término, excluida en autos -por evidente- la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa (reclamación de cantidad de 1.979,03 euros) [ art. 191.2.g) LRJS ], por lo que se refiere a la «afectación general», hemos de recordar: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3/julio ; y 108/1992, de 14/septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 6-10-2003 (R. 4254/2002 ), 28-1-2009 (R. 2747/2007 ); y 3-2-2010 (R. 136/2009 ); b) que no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, 7-10-2011 (R. 3338/2009), 2-4-2012 (R. 1750/2011), y 9-6-2014 (R. 2866/2012), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» [así, SSTS 1-2-2010 (R. 587/2009 ), y 11-3-2013 (R. 3771/2011 )].

De este modo, no puede apreciarse que en este supuesto concurra afectación general. En efecto, la cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general-, ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, toda vez que lo debatido es el derecho del actor la percepción de una determinada cantidad directamente del FOGASA.

CUARTO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1-10-2014 (R. 1068/2014), 7-10-2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29- 4-2013 (R. 2492/2012), 17-9-2013 ( R. 2212/2012), 15-1-2014 ( R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en sentencias de 26-5-2015 (R. 2915/2014 ), 22-5-2015 (R. 2561/2014 ), 17-3-2015 (R. 2635/2013 ), toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada en la demanda no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS, por lo que la sentencia de instancia no tenía acceso al recurso de suplicación y no se aprecia afectación general. Así como también más en concreto, con las SSTS de 21-2-2008 (R. 1555/2007 ), 6-10-05 (R. 5834/2003 ), 22-11-05 (R. 2648/2001 ), dictadas al amparo de la LPL, igualmente de aplicación bajo la LRJS, que niegan el recurso de suplicación en fase de ejecución de sentencia al estar legalmente condicionado a que previamente haya sido susceptible de tal recurso la sentencia ejecutoria.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de enero de 2016, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Eduardo Lluesma Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 845/2015 , interpuesto por D. Jose Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valencia de fecha 26 de enero de 2015 , en la Ejecución nº 2558/2014 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra UNIVERSO SELECCIÓN S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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