STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:7914
Número de Recurso4553/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Manuel López Mayorga en nombre y representación de doña Penélope, doña Victoria y doña Amanda, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 9 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 13/04 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, dictada el 2 de julio de 2002 en los autos de juicio acumulados nums. 674/01, 675/01 y 676/01 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Penélope, doña Victoria y doña Amanda contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Penélope, doña Victoria y doña Amanda presentaron demandas ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 2 de julio de 2001, siendo éstas repartidas al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Las trabajadoras demandantes prestan sus servicios para la demandada en la Guardería Infantil Reyes Magos de Málaga, con la categoría profesional de Especialistas Puericultoras, Grupo III, cuando ellas consideran que en realidad desempeñan funciones de una categoría superior, Educadora, Grupo II. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de las actoras a percibir de la demanda las siguientes cantidades a las Sras. PenélopeAmanda, 5.422,44 ¤ y a la Sra. Victoria 900.724 pesetas.

SEGUNDO

El día 27 de mayo de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga dictó sentencia el 2 de julio de 2002 en la que estimó parcialmente las demandas y condenó a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía a abonar a las actoras las siguientes cantidades: a las Sras. AmandaPenélope, 4.546,27 ¤ y a la Sra. Victoria 4.546,78 ¤. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Doña Penélope, doña Amanda y doña Victoria, prestan servicios a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de especialista en puericultura, con destino en la Guardería Infantil Reyes Magos de Málaga; 2º).- Además de las tareas propias de su categoría profesional, las actoras, durante los períodos a los que se contraen las reclamaciones, realizaron, las siguientes tareas o funciones: Elaboran objetivos y programas de actividades para su aplicación al grupo de alumnos de su clase y desarrollan las técnicas necesarias para su consecución. Realizan las tutorías con los padres a los prestan información de los progresos y desarrollo de sus hijos así como de comportamiento. Evalúan todas las actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos previstos en la programación. Forman para del equipo educativo compuesto por la Dirección del Centro, las Educadoras y los Especialistas Puericultores, sin que haya distinción alguna entre las funciones de unos y otros, participando en las mismas reuniones informando y asesorando sobre sus alumnos. En igualdad de funciones con el resto del equipo educativo y teniendo en cuenta la edad de los alumnos, de 0 a 3 años, atienden a los mismos en su aseo, alimentación, descanso, socialización etc...; 3º).- En reclamación de las diferencias de retribución, por ese período, entre la categoría de las actoras y la de educadora, formularon reclamación previa, desestimada por resolución de la Viceconsejera de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, de 29 de junio de 2001".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su sentencia de 9 de septiembre de 2004 , estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía, sede de Málaga, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 1994 . 2.- Infracción del art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 26.1 de ese mismo texto legal .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las tres actoras vienen prestando servicios para la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía en la Guardería Infantil Reyes Magos de Málaga, teniendo reconocida la categoría profesional de "Especialista Puericultora" Grupo III, y percibiendo las retribuciones propias de esta categoría.

Las actoras consideran que, durante el período comprendido entre el 1 de mayo del 2000 y el 30 de abril del 2001, han realizado funciones que corresponden a la categoría profesional de Educadora, Grupo II. Por ello estiman que la Junta de Andalucía les adeuda las diferencias retributivas existentes entre aquélla y esta categoría relativas al período que se acaba de indicar.

Y en base a ello presentaron ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 2 de julio del 2001 las demandas origen de las presentes actuaciones instando que se condenase a la Junta de Andalucía al pago de las referidas diferencias económicas.

El Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga dictó sentencia de fecha 2 de julio del 2002 , en la que estimó parcialmente las mencionadas demandas y condenó a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía a que abone a dos de las actoras 4.546'27 euros a cada una, y a la tercera 4.546'78 euros. Esta sentencia afirma que las funciones desempeñadas por las demandantes durante el período aludido "encajan dentro de las correspondientes a la categoría superior demandada", es decir a la categoría de educador que se prevé en el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía (BOJA de 12 de diciembre de 1996 ). Por otro lado entiende que para el desempeño de las funciones propias de la categoría de educador no se exige ninguna titulación habilitante; puesto que, la imposición de titulación que establece el antedicho Convenio Colectivo tiene "sólo el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado" para el desarrollo de la actividad que le es propia, pero la ausencia de tal titulación "no impide el reconocimiento retributivo estricto", tal como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio del 2001 .

Contra dicha sentencia de instancia la Junta de Andalucía entabló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad Autónoma dictó sentencia el 9 de septiembre del 2004 , en la que acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia y desestimó las demandas origen de este litigio, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en las mismas. La Sala de lo Social de Málaga llega a esta conclusión desestimatoria de las demandas en base a "que para causar derecho al devengo de las diferencias retributivas ahora reclamadas, sí es requisito indispensable estar en posesión de la titulación de magisterio ..., al devenir tal exigencia no sólo de la norma convencional, sino también por imperativo legal según la normativa a que hace referencia la jurisprudencia expuesta y que en definitiva impone que la educación infantil sea impartida por maestros con la especialización correspondiente. La aludida Sala de Málaga cita, como fundamento de su criterio, las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero del 2000 (recurso 974/99), 17 de mayo del 2000 (rec. 3183/99), 15 de noviembre del 2000 (rec. 1527/2000) y 4 de junio del 2001 (rec. 3677/2000 ), y se apoya en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y en los arts. 14, 15 y 16 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio . Así mismo arguye que el Convenio Colectivo aplicable "incluye la categoría de educador en el Grupo Profesional II junto con los Titulados de Grado medio (correspondiendo el G. Profesional I a los Titulados de grado superior entre otros)".

SEGUNDO

Las actoras interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga que se acaba de mencionar. En este recurso se aduce, como contraria a ella, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1994 .

Opone el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen la falta del requisito de contradicción, al no existir igualdad substancial en las pretensiones y hechos tenidos en cuenta en las sentencias objeto de comparación.

En el caso de la recurrida, se basa en que el puesto de trabajo de categoría superior, tanto legal como convencionalmente se exige una titulación específica, según se desprende de la Ley Orgánica 1/1990 , Real Decreto 1004/91 y Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía, pues como se razona en la sentencia, el Convenio Colectivo, incluye la categoría de Educador en el grupo profesional II junto a los titulados de grado medio, y lo define, como el trabajador que con la titulación de profesor de EGB tiene la responsabilidad básica de atender el área de formación en centros o programas de asistencia a población no especial, mientras que la de especialista en puericultura viene integrada en el grupo profesional III, definida como el trabajador que tiene directamente a su cargo a los niños que asisten a las guarderías infantiles de la Junta de Andalucía, cuidando de las actividades que realizan en estos centros a fin de ayudarles a desarrollarse física, mental y socialmente.

La sentencia de contraste, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma, porque aunque la exigencia de título puede constituir presupuesto habilitante para la realización de una actividad profesional y en ese caso, no solo no se puede adquirir la categoría sino se ostenta la titulación requerida, sino que además no se pueden realizar esas funciones, pues la norma imperativa prohibe el ejercicio profesional sin la debida titulación, sin embargo, en algunos casos, el título no constituye requisito legal inexcusable para ejercer una actividad laboral, sino que su imposición por Convenio Colectivo tiene el designio de mantener un nivel cultural y técnico que resulte más adecuado para una actividad profesional determinada y, esta segunda posición parece ser la adoptada por el Convenio Colectivo de la entidad demandada cuando en su artículo 9 exige "ex novo" el título de diplomado universitario para la categoría de educador y se advierte que tal exigencia puede ser dispensada incluso para alcanzar la categoría, ya que su Disposición Adicional 3ª establece la creación de una Comisión Paritaria, que realice propuestas para adecuar los aspectos laborales y profesionales del personal que presta atención a los niños de 0 a 6 años. Por eso, concluye, que es plenamente aplicable el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores .

A tenor de lo expuesto es evidente, que falta el requisito de identidad de supuestos entre las sentencias contrastadas, e incluso que no existe contradicción entre sus fundamentaciones jurídicas, pues también la sentencia de comparación parte de que la exigencia del título si así se establece legalmente, es presupuesto necesario habilitante, por lo que careciendo del mismo no se pueden realizar las funciones inherentes a la categoría profesional dado que es norma imperativa que lo prohibe y, esta regla tiene como excepción -que es el supuesto de la sentencia de contraste- cuando su imposición por Convenio Colectivo tiene el designio de mantener un nivel cultural y técnico, lo que no ocurre en la sentencia impugnada. A mayor abundamiento se podría añadir, que existe también causa de inadmisión por falta de contenido casacional, dado que la sentencia combatida resuelve de conformidad con la doctrina unificada de esta Sala, recogida en sentencias de esta Sala de 18 de septiembre de 2004 (recurso 2615/03) y 3 de noviembre de 2005 (recurso 1516/03 ).

TERCERO

Se ha de concluir en base a lo anteriormente razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, que existe causa de inadmisión, que en este trámite procesal determina la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Manuel López Mayorga en nombre y representación de doña Penélope, doña Victoria y doña Amanda, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 9 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 13/04 de dicha Sala . Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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