ATS, 29 de Enero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:1944A
Número de Recurso1388/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1194/11 seguido a instancia de Luis María , Esperanza y Bartolomé , Eusebio , Petra , Agueda , Eugenia , Maximiliano , Teodulfo , Pedro Jesús , Carlos , Rosaura y Fructuoso contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2013 (rec 5161/12 ), confirmatoria de la de instancia que estimó la demanda en reclamación de cantidad derivada del desempeño por los actores de categoría superior a la que tienen reconocida.

Consta que los demandantes prestan sus servicios en la Dirección de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, dependiente de la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), con la categoría de técnico auxiliar y con jornada nocturna de 22 a 8 horas. Los cometidos que realizan los actores, desde la entrada en vigor de la Ley 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor, consisten entre otras en el apoyo y supervisión de los menores en tareas de apoyo escolar, tareas educativas encaminadas a la adquisición de hábitos saludables, animación del ocio y tiempo libre y que se relatan en el hecho probado segundo de la demanda.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones argumentan que dichos cometidos, que realizan de forma habitual y permanente exceden de los propios de su categoría profesional [Técnico Auxiliar], y que se corresponden con las de Técnico Especialista II, reclamando las diferencias retributivas entre una y otra categoría, de conformidad con lo establecido en el art 25 del convenio Colectivo de la CAM .

La sentencia de instancia estima la demanda al entender acreditado que los actores, desde el año 2000, realizan de forma habitual funciones que requieren un cierto grado de especialización y responsabilidad, relatadas en el hecho 2º de la demanda, y que exceden de las previstas en el Convenio de aplicación para la categoría reconocida, en atención a lo certificado por los responsables de los centros en los que los actores han trabajado y al informe de la Inspección. Recurrida en suplicación por la CAM, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2013 (rec 5161/12 ) confirma la anterior. Señala que la sentencia de instancia dar por acreditado que las funciones que desarrollan los demandantes son las descritas en el Hecho 2º de la demandada, correspondiendo, por tanto, a la empleadora recurrente desautorizar tal afirmación fáctica, extremo que no se ha conseguido. Añade que no obsta al reconocimiento de las funciones de superior categoría el que los demandantes presten servicios en horario nocturno, máxime cuando la demandada ha incumplido la carga de probar que funciones se realizan en jornada diurna y cuales en nocturna.

  1. - Acude la CAM en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del anexo III del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM que define las categorías profesionales, en conexión con el art 39 Estatuto de los Trabajadores (ET ), alegando que los demandantes no realizan todas las funciones propias de la categoría reclamada pues no coinciden las descritas en el hecho segundo de la demanda con las de la norma convencional.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2012 (Rec 3355/11 ) que con estimación del recurso de la CAM, desestima la demanda interpuesta en reclamación de diferencias retributivas entre la categoría superior de Técnico Especialista II, y la de Técnico Auxiliar que tiene asignada el trabajador, por la realización de las funciones en el Centro de Ejecución de Medidas Judiciales "El Madroño", perteneciente a la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los hechos acreditados en relación con la realización de funciones de superior categoría. Es sabido que la sustancial igualdad entre los hechos que exige el art. 219 LRJS , debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, de modo que no son los hechos realmente acontecidos los determinantes en si mismos, sino la forma en que éstos han quedado plasmados en los relatos de dichas sentencias. De ahí que no sea posible apreciar la concurrencia de este requisito, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en ambos relatos ( STS 14-6-96 (rec. 3137/95 ) 23-12-96 (rec. 2072/96), 14-10-97 (rec. 94/97) y 23-10-03, (rec. 265/03) entre otras). Como razona la primera de las citadas "cuando esta identidad de presupuestos [aquí, fácticos] no se da, alguna de las sentencias en comparación podrá no ajustarse debidamente a Derecho o podrá haber incurrido en error de hecho no subsanado oportuna y adecuadamente, pero lo que resulta inviable es el que entre esas sentencias comparadas se origine el fenómeno jurídico de la contradicción judicial, que es al único al que responde el recurso de casación para unificación de doctrina,".

    En definitiva, las divergentes soluciones a que se ha llegado en cada caso son fruto de la distinta actividad probatoria desarrollada en cada caso, así como de la diversa valoración de los hechos que respectivamente ha llevado a cabo el juzgador. Todo lo cual no puede ser materia de recurso de casación unificadora.

    Pues bien, no existe identidad entre las funciones desarrolladas por los trabajadores reclamantes en uno y otro supuesto. En efecto, en la sentencia de contraste consta que en los centros de ejecución de medidas judiciales, se ha programado que las tareas educativas estén asumidas por tres categorías: los Titulados Medios Educadores; los Técnicos Especialistas I y los Técnicos Auxiliares. En el Informe emitido por la Dirección del Centro donde presta servicios el demandante consta que " las tareas que realiza el actor con carácter general son las propias de la categoría que figura en su contrato, es decir, las de Técnico Auxiliar. No obstante, de manera ocasional, y ante la ausencia del Educador o del Técnico Especialista I, desempeña alguna de las tareas propias de las mentadas categorías. ". Circunstancias que llevan a la sentencia a señalar que dado que no existe un desempeño pleno y habitual de funciones de superior categoría, tampoco se genera el derecho al percibo de las diferencias salariales entre una y otra categoría. Añade que los cometidos profesionales ejercidos por el actor en el período reclamado no son susceptibles de encuadrarse en la definición convencional de la categoría superior. Sin embargo, en la sentencia recurrida se estima acreditado que los actores realizan de forma continuada y habitual y a lo largo de toda la jornada las funciones que se describen en el hecho segundo de la demanda (HP 3º) y que se estima exceden de los propios de su categoría, y que exigen un mayor grado de especialización y responsabilidad, por lo que se estima realizan las funciones propias de la categoría superior, sin que la recurrente hubiera desvirtuado esa alegación, ni tampoco acreditado que funciones se realizan en jornada diurna y cuales en nocturna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 5161/12 , interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 11 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1194/11 seguido a instancia de Luis María , Esperanza y Bartolomé , Eusebio , Petra , Agueda , Eugenia , Maximiliano , Teodulfo , Pedro Jesús , Carlos , Rosaura y Fructuoso contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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