STS, 23 de Octubre de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:6532
Número de Recurso265/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Concepción contra sentencia de 11 de octubre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 2 en autos seguidos por Dª Concepción frente a la Asociación de Sordos de Gijón sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social de Gijón nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Concepción contra la ASOCIACION DE SORDOS DE GIJON, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos frente a ella dirigidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con la empresa demandada en fecha 1 de febrero del año en curso un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, pactando una duración de seis meses y asumiendo la categoría profesional de auxiliar administrativo. En la cláusula sexta de aquél se constata que la finalidad del mismo obedece a atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en proyecto especial. SEGUNDO.- La demandada había presentado en el Ayuntamiento de Gijón la solicitud de subvención que figura unida a la causa, acogiéndose a la Convocatoria de éste para Ayudas para la Contratación por Cuenta ajena incluidas en el Plan Local de Empleo Estacional. La Comisión de Gobierno en sesión celebrada el 27 de diciembre de 2000 acordó la concesión de aquella en los términos que recoge la Resolución administrativa que obra en las actuaciones. TERCERO.- En fecha 31 de julio de 2001 le fue comunicado verbalmente a la accionante la finalización de su contrato de trabajo. CUARTO.- Aquélla, que no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores de la empleadora, percibía a la fecha del cese un salario bruto mensual ascendente a 147.000 pesetas, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación concluyó con resultado Sin Avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Concepción ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Concepción frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra la Asociación de Sordos de Gijón sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Concepción se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de marzo de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de abril de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora, demandante en este proceso, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 11 de octubre de 2.002, que desestimó su demanda de despido y declaró ajustada a derecho la extinción de la relación laboral temporal que la unía con la Asociación de Sordos de Gijón por finalización del contrato eventual suscrito entre las partes. Centra el debate en la calificación que deba darse a la comunicación del cese, en atención a la, en su opinión, dudosa naturaleza eventual del vínculo y a las circunstancias que lo rodean. Y para acreditar la existencia de doctrinas contrapuestas, cita como sentencia referencial la de la misma Sala de lo Social de 22 de marzo de 2.002, que obra en autos con expresión de su firmeza.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para su viabilidad que exista contradicción entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y respecto de ese requisito la doctrina de esta Sala ha establecido que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; que si bien el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"; y que, de otro lado, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27 de enero y 28 de enero de 1.992 (recs. 824/91 y 1053/91), 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17 de mayo y 22 de junio de 2.000 (recs. 1253/99 y 1785/99).

Además, en el caso y por los que se refiere a los hechos, cobra especial relieve la doctrina de que la sustancial igualdad que respecto de ellos exige el art. 217, debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, de modo que lo que la Sala debe considerar y valorar no son los hechos realmente acontecidos, sino aquellos que han quedado plasmados en los relatos de las sentencias. De ahí que no sea posible apreciar la existencia de contradicción, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en los relatos (sentencias de 14-6-96 (rec. 3137/95) 23-12-96 (rec. 2072/96) y 14-10-97 (rec. 94/97) entre otras). Como razona la primera de las citadas "cuando esta identidad de presupuestos [aquí, fácticos] no se da, alguna de las sentencias en comparación podrá no ajustarse debidamente a Derecho o podrá haber incurrido en error de hecho no subsanado oportuna y adecuadamente, pero lo que resulta inviable es el que entre esas sentencias comparadas se origine el fenómeno jurídico de la contradicción judicial, que es al único al que responde el recurso de casación para unificación de doctrina, según definición del artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral".

SEGUNDO

A la luz de la anterior doctrina el recurso se muestra inviable, pese a las indudables similitudes que presentan los casos resueltos por las sentencias confrontadas.

En efecto, ambas recayeron en sendos procesos por despidos incoados a instancias de dos trabajadoras que prestaron servicios como auxiliares administrativas para la misma Asociación y en virtud de idénticos contratos temporales de carácter eventual por circunstancias de la producción, por "proyecto especial", de seis meses de duración y para el periodo 1 de febrero a día 31 de julio de 2.001. Y una y otra fueron cesadas ese último día, por finalización de su contrato de trabajo.

Pero ahí concluyen las igualdades. La sentencia referencial presenta un relato de hechos mucho mas escueto que la recurrida. En lo que importa para el presente debate, solo da noticia de la existencia del contrato que hemos mencionado y de la comunicación de su finalización. Y la ausencia de datos con relevancia jurídica para la calificación temporal constituye la razón fundamental que le lleva a declarar la existencia de un despido improcedente, por ausencia de los requisitos exigidos por el art. 3.2 del Real Decreto 2.720/1998 de 18 de diciembre. Así, en sus fundamentos jurídicos pone un especial énfasis en destacar la inexistencia de prueba suficiente para acreditar la naturaleza causal que es propia del contrato eventual. Rechaza la revisión fáctica postulada por la Asociación empleadora, porque los únicos datos que pretendía incluir: la concesión de una subvención pública y sus fechas de efecto inicial y final "no añaden nada nuevo útil para el análisis de la situación enjuiciada". Y afirma que "no se sabe cual es el objeto o al finalidad de la subvención"; que "no es posible adivinar, si quiera por aproximación en que consistió el objeto del contrato"; y que "el contenido funcional del "proyecto especial" queda en el mas indescifrable de los arcanos e impide radicalmente la verificación de la circunstancia determinante de la acumulación real de tareas, dato indispensable para la legitimación de un contrato de eventualidad". Circunstancias que llevan a la Sala a calificar de indefinido dicho contrato aplicando la presunción del art. 9.3 del citado Real Decreto.

TERCERO

En este proceso fue mayor la actividad probatoria de la Asociación demandada. Y ello ha permitido la construcción judicial de una narración histórica mas relevante. En el segundo de los hechos probados de la sentencia de instancia, que permanecieron inalterados en suplicación se declara que "la demandada había presentado en el Ayuntamiento de Gijón la solicitud de subvención que figura unida a la causa, acogiéndose a la convocatoria de este para Ayuda para la Contratación por Cuenta Ajena incluida en el Plan Local de Empleo Estacional. La Comisión de Gobierno, en sesión celebrada el 27 de diciembre de 2.000 acordó la concesión de aquella en los términos que recoge la resolución administrativa que obra en las actuaciones". Y en la solicitud a la que expresamente se remite la sentencia consta (folios 49 a 56 de los autos) que la Asociación recaba la subvención para la contratación eventual por seis meses de tres auxiliares administrativos para atender a la organización de las actividades y programas extraordinarios previstos para conmemorar el 50 aniversario de la Asociación.

Ante tales datos de indudable trascendencia jurídica para la calificación del vínculo laboral, la sentencia recurrida llega a conclusión opuesta a la de la referencial y confirma la resolución de instancia que había desestimado la demanda de despido y declarado ajustado a derecho el cese de la trabajadora. Para ello razona que si bien la redacción del contrato al aludir solo al "proyecto especial" no es lo suficientemente expresiva, "ha de tenerse en cuenta que la presunción del art. 9 del RD 2.720/98 admite prueba en contrario"; y que "en el presente caso tal prueba es contundente ya que la contratación esta vinculada a la subvención concedida a la empresa demandada por el Ayuntamiento de Gijón".

La constancia de las actividades para las que se solicitó la subvención constituye sin duda, máxime cuando además no consta que la trabajadora no se dedicara a organizarlas, un dato relevante para la determinación de la causa del contrato y su calificación; datos que la sentencia referencial no puedo valorar ante su total falta de prueba. Punto de partida pues muy diferente que impide considerar "distintos", en los términos requeridos por el art. 217 LPL, los pronunciamientos emitidos por las sentencias sometidas al juicio de comparación. La unificación de sus doctrinas es por consiguiente imposible.

La ausencia de la imprescindible contradicción constituía, ya inicialmente, una causa de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto (art. 223.2 LPL), que en este momento procesal deviene en causa para su desestimación. Procede pues que la Sala así lo acuerde, habiendo oído ya al Ministerio Fiscal que ha informado sobre su improcedencia. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Concepción contra sentencia de 11 de octubre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 2. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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