STS, 23 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:7921
Número de Recurso3477/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Pérez de Gracia Hernández, en nombre y representación de la entidad GUARANTY CAR, S.A., contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 6285/04, formalizado por Dña. María Inés Y OTROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 30 de junio de 2004, recaída en los autos núm. 814/04, seguidos a instancia de Dña. María Inés Y OTROS contra Dña. Lidia (COMISARIO QUIEBRA), D. Serafin (DEPOSITARIO QUIEBRA), AUTOPOLIS SUR, S.A., VALRIVER S.L. y GUARANTY CAR S.A. sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por GUARANTY CAR, S.A. Que estimo la demanda interpuesta por Dª. María Inés, Dña. Concepción, Dña. Sandra, D. Ángel, D. Íñigo, D. Jose Ramón, D. Victor Manuel, contra Dña. Lidia (COMISARIO QUIEBRA), D. Serafin (DEPOSITARIO QUIEBRA), AUTOPOLIS SUR, S.A., VALRIVER, S.L. y GUARANTY CAR S.A. condenando solidariamente a Valriver S.L. y Autópolis Sur S.A. a que abonen a los actores las siguientes cantidades:

D. Victor Manuel 7.876,07 euros

D. Ángel 5.311,57 euros

Dña. María Inés 5.334,69 euros

Dña. Sandra 6.219,73 euros

Dña. Concepción 7.845,99 euros

D. Jose Ramón 6.640,23 euros

D. Íñigo 6.242,67 euros

obligando al Comisario de la Quiebra de Autópolis Sur S.A. y depositario de las mismas a estar y pasar por tal declaración. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los términos del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores . Se absuelve a Gauranty Car, S.A.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los actores han prestado sus servicios para AUTOPOLIS SUR, S.A. con la antigüedad, categoría y salario mensual, sin prorrata de pagas extras, que a continuación Antigüedad Categoría Salario .- 1.SR Victor Manuel 12-6-74 Tec. Org.1 391.752 .- 2. Sr. Ángel 1-8-74 Resp.Mant. 248.476

  1. Sra. María Inés 1-4-78 Of.la Ad. 245.372 4.Sra. Sandra 1-9-91 Aux.Admvo. 316.172

  2. Sra. Concepción 24-5-76 Of.laAdmv 391.752

  3. Sr. Jose Ramón 11-12-76 Tec.Org.l 320.022

  4. Sr. Íñigo 16-2-76 Of.laAdrnvo 287.097 SEGUNDO. - La empresa AUTOPOLIS SUR, S.A., se constituyó el 25-5-1975 bajo la denominación de AUTO LEGANES S.A., con cambio de denominación el 26-11-1.990, siendo su objeto social la compraventa de coches nuevos y usados, repuestos y reparación de los mismos. Esta empresa adquirió en su día por adjudicación en propiedad, corno titular de terrenos comprendidos dentro del sector IA- 26 "El Portillo", aportado a la Junta de Compensación, una parcela de

    21.080 m2 en la calle Carlos Sainz n° 10 de Leganés, Madrid. El domicilio social y centro de trabajo pasó de la calle Charco n° 50 a la calle Carlos Sainz n° 10, de Leganés, Madrid. El domicilio social y centro de trabajo pasó de la calle Charco nº 50 a la calle Carlos Sainz nº 10, de Leganés, donde se trasladó tanto el taller corno la exposición de coches y venta. AUTOPOLIS SUR, S.A., es una empresa familiar, siendo sus accionistas DON Pedro Jesús, su esposa DOÑA Paloma, y sus hijos DON Gabino Y DON Jose Luis . Ostenta el cargo de Administrador Único de dicha Sociedad Mercantil DON Pedro Jesús desde el año 1.990. La Junta Universal de Accionistas celebrada el 5 de Septiembre de 1.995, reeligió por plazo de 5 años, al Administrador Único DON Pedro Jesús, que el 30 de enero de 1.997 otorgó poder especial a favor de DON Gabino Y DON Jose Luis, para que con carácter solidario y en nombre y representación de AUTOPOLIS SUR, S.A., ejerciesen la más amplias facultades. TERCERO. - El 20 de Octubre de 1.997 DON Pedro Jesús, corno Administrador Único de AUTOPOLIS SUR, S.A., vendió a la empresa GUARANTY CAR S. L., por precio que se hizo constar en 450 millones de pesetas el centro de trabajo, que se abonan: 25 millones de pesetas recibidas antes de la escritura de compraventa; 125 millones de pesetas para cancelar las hipotecas que tiene la finca, por lo que ésta se vende sin gravamen; 45 millones de pesetas y 255 millones de pesetas mediante cheques de Hispaner Banco Financiero. Es decir, vendida la finca y cancelados los gravámenes, AUTOPOLIS SUR S.A., percibe por la venta 325 millones de pesetas. AUTOPOLIS SUR S.A., mantuvo en arrendamiento la planta baja del edificio, área de carrocería, por una renta de 9.592.000 pts. anuales. CUARTO El 3 de Octubre de 1.997 AUTOPOLIS SUR, S.A., arrendó a la empresa BENE Y MARTIN S.A., una edificación situada también en Leganés, en la calle Rey Pastor n° 12, donde ubicó otro centro de trabajo, a donde trasladó en Diciembre de 1.997 a los actores por una renta anual de 12 millones de pesetas. Así mismo, el 3 de Octubre de 1.997 DON Pedro Jesús, como representante de la familia Jose Luis Gabino, formalizó un contrato de OPCIÓN DE COMPRA con la empresa BENE Y MARTIN S.A., de la totalidad de las acciones de dicha empresa por el precio de 135 millones de pesetas, dicha empresa era la propietaria del inmueble arrendado ese mismo día a AUTOPOLIS SUR S.A. QUINTO. - Ante la venta del centro de trabajo o y el traslado de la empresas a otras instalaciones, el 19 de Noviembre de 1.997 AUTOPOLIS SUR S.A., Y el Comité de Empresa suscribieron un Acuerdo por el que, ante el traslado que acarrearía posiblemente la pérdida de la concesión de Renault por no aceptar ésta ni la venta de las instalaciones, ni la nueva ubicación de la misma, pactaron lo siguiente: 1.-" La empresa se compromete a que el traslado no conlleve la pérdida de empleo". 2. - "En caso de cese de la actividad Renault la empresa se compromete a que las posibles bajas que pudieran producirse por exceso de plantilla, sus indemnizaciones serían las máximas de la legislación actual o futura prevea como despido disciplinario". 3.- "La empresa se compromete a no efectuar despidos colectivos, ni efectuar despidos por amortización de puestos de trabajo, por causa de dicha cancelación". 4. -"Ambas partes admiten que puedan existir bajas incentivadas con aquellos trabajadores que voluntariamente así lo acepten". SEXTO. - Por carta de 9 de octubre de 1997 RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A., comunicó a AUTOPOLIS SUR S.A., que el cierre de las instalaciones en la que desarrolla la actividad, en base a las cuales se le nombró concesionario, suponía el incumplimiento de una de las obligaciones fundamentales contraídas, por lo que en el supuesto de llevarse a cabo no les quedaría otra alternativa que la de verse obligados a resolver el contrato de concesión, resolución que se efectuó por carta de 20-11-97, lográndose una transacción entre ambas empresas el 29-4- 1.998 con abono de 40 millones aproximadamente a Autópolis Sur S. A. por Renault. SEPTIMO.- La empresa GUARANTY CAR, S.A., se constituyó el 12 de Junio de 1997 en Madrid, con domicilio social en Pº de la Castellana n° 240, siendo su objeto social la importación, exportación, compra, venta, administración, prestación de servicios de intermediación, arrendamiento o cualquier otra modalidad de uso, montaje, transformación, reparación y asistencia técnica postventa de toda clase de vehículos destinados a tráfico terrestre, de recreo marítimo o aéreo, maquinaria auxiliar para otras industrias, motores de explotación y turbinas, así como recambios y accesorios para los mismos. Alquiler y arrendamiento de toda clase de vehículos, automóviles, turismos, motocicletas, furgonetas, camionetas y camiones, caravanas, remolques y similares con o sin conductor. El arrendamiento parcial concertado entre GUARANTY CAR, S.A., Y AUTOPOLIS SUR, S. A., no limitaba ni condicionaba el desarrollo del objeto social de la primera, dada la ubicación de la parte arrendada, en relación al todo tanto de la parcela donde pueden estar expuestos unos 500 automóviles como del resto del edificio. La parte que se arrienda se desestima a la actividad de taller de chapa y pintura de automóviles y se cubre la misma con la actividad que en esta área ya desarrollaba la entidad arrendataria. OCTAVO.- AUTOPOLIS SUR S.A., cesó sus actividades en el centro de la c/ Rey Pastor n° 12 de Leganés el 18-8-00 y el centro de trabajo de la c/ Carlos Sainz n° 10 de Leganés, el 13-9-00, entrando en ambos centros cartas de despido a los trabajadores por causas objetivas. Los actores el 18-2-2.000 recibieron carta de la empresa AUTOPOLIS SUR, S.A., comunicándoles su cese en la empresas, con efectos desde ese mismo día, en base al Art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . Formulada demanda por Despido, el Juzgado de lo Social n° 25 de Madrid dictó sentencia el 3/11/2000 Autos 568/2000, declarando los despidos, nulos condenando a la readmisión y a los salarios de tramitación. La empresa AUTOPOLIS SUR, S.A., no readmitió a los actores instando estos la ejecución de la sentencia. NOVENO. - El 1- 9- 2000 los actores fueron contratados por la empresa VALRIVER

    S. L., con antigüedad del 1- 9- 00 y la misma categoría y salario que en AUTOPOLIS SUR, S.A. En ésta empresa han venido realizando el mismo trabajo, en las mismas instalaciones y con las mismas herramientas de trabajo de AUTOPOLIS SUR S.A., dirigiendo y administrando la misma DON Jose Luis . DECIMO.- La empresa VALRIVER S.L., se constituyó el 25- 6- 93, fueron socios constituyentes DON Federico y DON Jose Daniel, capital social 500.000 Pts., domicilio social pº de la castellana 154 y objeto social compraventa de toda clase de bienes inmuebles y su arrendamiento. Esta empresa el 26-9-2000 cambió el domicilio social a LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Y su objeto social, ampliándolo al comercio, importación, almacenaje, distribución etc., de automóviles, embarcaciones, camiones, maquinaria diversa repuestos y accesorios para los bienes anteriormente señalados, así corno explotación de talleres mecánicos, eléctricos, de pintura y en general de reparación, mejora y adaptaciones, así corno conservación de los elementos señalados. El Administrador de dicha sociedad es DON Federico . Esta empresa se inscribió corno empresario con apertura de cotización a la Seguridad Social por la actividad económica de venta de vehículos automóviles en la calle Rey Pastor n° 12 de Leganés y apertura el 31- 9- 2000. DON Federico corno Administración Único de VALRIVER, S.A., el 13 de Septiembre de 2.000 otorgó escritura de apoderamiento a favor de DON Jose Luis . UNDECIMO. - El 26 de Marzo de 2001 la empresa VALRIVER, S.L., notificó a los actores, así como al resto de la plantilla que debido a su delicada situación instaba solicitud de Expediente de Regulación de Empleo y suspendía los contratos de trabajo desde dicho día hasta la terminación de dicho expediente, ante ello los demandantes formularon despido, que correspondió al Juzgado de lo Social n° 9 de Madrid, Autos 338/01. DUODECIMO. - La Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid el 8 de Mayo de 2001 dictó Resolución desestimando la solicitud formulada por la empresa VALRIVER S.L., para proceder a la extinción de los contratos de trabajo de los quince trabajadores que componen su plantilla, habiéndose emitido informe desfavorable por la Inspección Provincial de Trabajo en el que se alude a la existencia de prácticas empresariales en fraude de ley entre VALRIVER S.L., y AUTOPOLIS SUR, S.A. Dicha Resolución fue notificada a la empresa y a los trabajadores el 10 de Mayo de 2001. DECIMOTERCERO. - El 13 de Julio de 2001 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, Autos 338/2001 por la que estimando la demanda, declaró la improcedencia de los despidos y condenó solidariamente a AUTOPOLIS SUR, S.A., VALRIVER S.L., Y GUARANTY CAR S.A., a la readmisión o pago de las indemnizaciones fijadas, a su opción, así como, en todo caso, al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, el 26-3-2001, hasta la notificación de la Sentencia. Las empresas optaron por la no readmisión de los actores dictándose la correspondiente Providencia en Agosto del 2.001. DECIMOCUARTO.- La empresa GUARANTY CAR S.A., presentó demanda por desahucio contra AUTOPOLIS SUR S.A., que correspondió al Juzgado de la Instancia n° 7 de Leganés, Autos 306/99, habiendo llegado las partes a una cuerdo transaccional y desistido de la demanda GUARANTY CAR S .A. La empresa GUARANTY CAR S. A., ha procedido a ocupar el taller de chapa y pintura sito en la calle Carlos Sainz n° 10 de Leganés arrendado a AUTOPOLIS SUR S. A., así como la utilización de la maquinarias, instalaciones y utillaje específico (cabina horno para pintado de vehículos, con tunel de secado, generador de aire caliente, compresores, equipos de soldaduras, etc.), todo ello propiedad de AUTOPOLIS SUR S.A., valorados en 11.325.000 pesetas en el año 2.000, continuando con la misma actividad y contratando a dos de los trabajadores de AUTOPOLIS SUR S.A., que trabajaban en dicho centro. DECIMOQUINTO.- Por Junta General de Accionistas de la empresa AUTOPOLIS SUR S.A., celebrada el 13-4- 99 se acordó reducir el capital social a 0 pesetas y simultáneamente ampliarlo a 72 millones de pesetas mediante la emisión de 72.000 acciones nominativas de 1.000 pts., cada una de ellas, que fueron suscritas y desembolsadas por compensación de créditos que se manifestaba ostentar por D. Pedro Jesús contra la compañía. En dicha Junta se nombró Administrador Único de la Sociedad a su hijo, D. Gabino . AUTOPOLIS SUR S. A., venían cerrando sus ejercicios anuales con pérdidas, ascendiendo a 97.898.606 pts, en el año

    1.997; 151.009.323 pts, en el año 1998 y 55 millones en el año 1.999. DECIMOSEXTO.- Los actores han devengado y n han percibido su salario desde Enero de 2001, adeudándoseles actualmente las cantidades y por los conceptos que a continuación se detallan: A D. Victor Manuel : 1.- Salario Enero/01: 391. 752 pts. 2. - Salario Febrero/01: 391.752 pts. 3. - Salario Marzo/01 (26 días) 339.518 pts. 4.- P.P. Paga Navidad/00 (15 días) 93.723 pts. 5.- P.P. Paga Verano (15 días) 93.723 pts. TOTAL 1.310.468 pts. A D. Ángel : 1.-Salario Enero/01 248.476 pts. 2.- Salario Febrero/01 248.476 pts. 3.- Salario Marzo/01 (26 días) 215.346 pts.

  5. - P.P. Paga Navidad/00 (15 días) 85.737 pts. 5.- P.P. Paga Verano/01 (15 días) 85.737 pts. TOTAL 883.772 pts. A Doña María Inés : 1.- Salario Enero/01 245.372 pts. 2.- Salario Febrero/01 245.372 pts. 3.- Salario Marzo/01 (26 días) 212.656 pts. 4.- P.P. Paga Navidad/00 (15 días) 92.109 pts. 5.- P.P. Paga Verano/01 (15 días) 92.109 pts. TOTAL 887.618 pts. A Dña. Sandra : 1.- Salario Enero/01 316.172 pts. 2.- Salario Febrero/01 316.172 pts. 3. - Salario marzo/01 (26 días) 274.016 pts. 4.- P.P. Paga Navidad/00 (15 días) 64.245 pts. 5.-P.P. Paga Verano/01 (15 días) 64.245 pts. TOTAL 1.034.850 pts. A Dña. Concepción : 1.- Salario Enero/01 391.752 pts. 2.- Salario Febrero/01 391.752 pts. 3. - Salario Marzo/ 01 (26 días) 339.518 pts. 4.- P.P. Paga Navidad/00 (15 días) 91.221 pts. 5.- P.P Paga Verano/01 (15 días) 91.221 pts. TOTAL 1.305.464 pts. A D. Jose Ramón : 1. - Salario Enero/01 320.022 pts 2.- Salario Febrero/01 320.022 pts. 3. - Salario Marzo/ 01 (26 días) 277.352 pts. 4.- P.P. Paga Navidad/00 (15 días) 93.723 pts. 5.-P.P. Paga Verano/01 (15 días) 93.723 pts. TOTAL 1.104.842 pts. A D. Íñigo : 1. -Salario Enero/01 287.097 pts. 2. - Salario Febrero/01 287.097 pts. 3. - Salario Marzo/01 (26 días) 248.817 pts. 4.- P.P. Paga Navidad/00 (15 días) 107.841 pts. 5.- P.P. Paga Verano/01 (15 días) 107.841 pts. TOTAL 1.038.693 pts. DECIMOSEPTIMO.- Las empresas pertenecen al sector de la Industria Siderometalúrgica. DECIMOCTAVO.- Con fecha 5 de octubre de 2001 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto de conciliación el 24 de octubre de 2001, dándose el mismo por celebrado sin avenencia respecto de Guaranty Car S.A., Y sin efecto respecto del resto de demandados que no comparecieron. DECIMONOVENO.- El 16 de enero de 2002, de común acuerdo se acuerda pro este Juzgado la suspensión del Juicio señalado para el 16 de enero de 2002, al estar pendiente de recurso la responsabilidad solidaria de Guaranty Car S.A., ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. VIGESIMO.-Por medio de un escrito de fecha de entrada 4 de septiembre de 2003, la Letrada de los actores solicita la reanudación del procedimiento, al haber sido dictado Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordando la inadmisión del recurso de casación formulado por al empresa Guaranty Car S.A., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo ya firme la Sentencia sobre despido dictada por el Juzgado de lo Social n° 9, el 13 de julio de 2001.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por GUARANTY CAR, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Inés Y OTROS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, de fecha 30 de junio de 2004, en virtud de demanda deducida por DON Victor Manuel, DON Ángel, DOÑA María Inés

, DOÑA Sandra, DOÑA Concepción, DON Jose Ramón y DON Íñigo contra GUARANTY CAR S.A., DOÑA Lidia (COMISARIO QUIEBRA), D. Serafin (DEPOSITARIO QUIEBRA), AUTOPOLIS SUR, S.A., y VALRIVER S.L., en reclamación sobre cantidad y en su consecuencia, debemos modificar y modificamos tal sentencia sólo en el sentido de ampliar la condena solidaria a GUARANTY CAR, S.A., manteniendo el resto de los pronunciamientos".

CUARTO

Por el Letrado D. Fernando Pérez de Gracia Hernández, en nombre y representación de GUARANTY CAR, S.A. mediante escrito de 13 de mayo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que ha de estimarse el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, el tema que se somete a nuestra consideración es la posible responsabilidad solidaria de una empresa -la recurrente «GUARANTY CAR, S.L.»- que había sido absuelta por la sentencia de instancia [dictada en 30/06/04 en autos nº 814/01, del Juzgado de lo social nº Once de los de Madrid] y que fue condenada por la STSJ Madrid 07/04/05 [rec. de suplicación nº 6285/04], por entender la misma que en la compraventa -por la recurrente- del centro de trabajo de «AUTÓPOLIS SUR, S.A.» había mediado «fraude para vaciar a ésta de patrimonio con el que pagar en el futuro a los trabajadores». 2.- La recurrente apoya su recurso -sentencia de contraste- en la dictada por esta Sala en fecha 06/07/04 [rec. 3428/03 ] y tras analizar la contradicción entre ambas sentencias, el recurso denuncia la infracción de los arts. 1 [apartados 1 y 2] y 44 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS 27/01/92 -rec. 824/91-[...] 27/01/97 -rec. 1179/96- [...] 06/04/00 -rec. 1270/99- [...] 09/02/04 -rec. 2515/03- [...] 10/02/05 -rec. 949/04-[...] 18/01/06 -rec. 3960/04- [...] y 13/10/06 -rec. 2867/05 -). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (SSTS 09/02/04 -rec. 2515/03- [...] 10/02/05 -rec. 949/04- [...] 28/02/06 -rec. 2861/04-[...] y 21/09/06 -rec. 2183/0 5-).

  1. - Tal identidad de situaciones no puede apreciarse en el presente caso, pues si bien en la sentencia referencial se debate -también- la responsabilidad solidaria de «GUARANTY CAR, S.L.» y ello se hace en supuesto -asimismo- de reclamación de cantidad llevada a cabo una trabajadora de la empresa codemandada «AUTÓPOLIS SUR, S.A.», habiendo llegado esta Sala a la conclusión -opuesta a la expresada por la sentencia recurrida- de que procedía absolver a la ahora recurrente, lo cierto es que: a) en orden a la concreta denuncia efectuada en este trámite [arts. 1 y 44 ET ], los hechos declarados probados de que parten una y otra resolución no son exactamente los mismos; y b) tampoco hay coincidencia en las circunstancias determinantes de que en una [recurrida] se estimase concurrente fraude negocial determinante de corresponsabilidad y en la otra [contraste] no se apreciase indicio alguno de maquinación defraudatoria.

TERCERO

1.- En efecto, coinciden ambas sentencias en las siguientes precisiones fácticas, de entre las que se declaran probadas: a) La demandada «AUTÓPOLIS SUR, S.A.» tiene por objeto social la compraventa de automóviles, repuestos y su reparación; b) El de «GUARANTY CAR, S.L.» consiste -entre otros- en la importación, exportación, compra, venta, arrendamiento, reparación y asistencia técnica de toda clase de vehículos, destinados al tráfico terrestre, marítimo y aéreo; c) En 20/10/97, «AUTÓPOLIS SUR, S.A.» vendió su centro de trabajo a «GUARANTY CAR, S.L.» por 450.000.000 de pesetas, de los que 125.000.000 son destinados a cancelar las hipotecas de la finca; d) Asimismo se pactó el arrendamiento de la planta baja del edificio, destinado a carrocería, pagando «AUTÓPOLIS SUR, S.A.» la renta anual de 9.592.000 pts/año;

e) El resto de la actividad empresarial pasó a realizarse en otro inmueble, arrendado a una tercera empresa, y se llevó a cabo hasta el 18/08/00, fecha en que los trabajadores fueron despedidos; f) En fecha 01/09/00, los actores fueron contratados por la Empresa «VALRIVER, S.L.», manteniendo identidad de centro de trabajo, cometido laboral, instalaciones y herramientas; g) El 26/03/01, la precitada «VALRIVER, S.L.» les comunicó la suspensión de sus contratos por instar solicitud de ERE, que fue rechazada por Resolución de 08/05/01;

h) Habiendo accionado los trabajadores frente la notificación empresarial, en 13/07/01 se dictó sentencia [autos 338/01, del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid] declarando la improcedencia de los despidos y condenando solidariamente a «VALRIVER, S.L.», «AUTÓPOLIS SUR, S.A.» y «GUARANTY CAR, S.L.»; e

i) este última empresa presentó demanda por desahucio contra «AUTÓPOLIS SUR, S.A.» y tras llegara a acuerdo transaccional ha procedido a ocupar el bajo destinado a carrocería.

Pero al llegar a este último punto, los hechos declarados probados de que parten la sentencia recurrida y la nuestra de contraste son sustancialmente diferentes, siendo así que para la STSJ Madrid, al recuperar la planta baja, «GUARANTY CAR, S.L.» continuó con la actividad que hasta entonces allí se realizaba, utilizando maquinarias, instalaciones y utillaje específico propiedad de la arrendataria, e incluso contrató a dos de los trabajadores de «AUTÓPOLIS SUR, S.A.» que prestaban servicios en dicho centro de chapa y pintura; en tanto que la STS 06/07/04 [-rec. 3428/03 -] parte exclusivamente del dato de que la recurrente recuperó el local, «adquiriendo determinadas herramientas y material que estaba en dicho local».

  1. - Esta diversidad determina que no apreciemos la necesaria contradicción entre las sentencias, a los efectos de la única infracción denunciada [arts. 1 y 44 ET ] pues -tal como hemos afirmado en numerosas ocasiones- la igualdad sustancial en los hechos que exige el art. 217 LPL debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, porque no son los hechos realmente acontecidos los determinantes -en sí mismos- de la contradicción, sino la forma en que aquellos han quedado plasmados en los respectivos relatos fácticos, de los que indefectiblemente debe partir la Sala en este recurso extraordinario y excepcional para efectuar el juicio de comparación; por tal razón, no es posible apreciar la concurrencia de la contradicción, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en ambos relatos (SSTS 14/06/96 -rec. 3137/95-; 23/12/96 -rec. 2072/96-; 14/10/97 -rec. 94/97-; 06/11/97 -rec. 60/1997-; 06/04/00 -rec. 1270/99-; 23/10/03 -rec. 265/03-; y 07/10/04 -rec. 4523/03 -, que cita gran parte de las anteriores).

CUARTO

1.- Ciertamente que para llegar a su diferente conclusión sobre la responsabilidad solidaria de la recurrente [absolutoria en un caso y condenatoria en el otro], las dos sentencias contrastadas razonan sobre la misma cuestión, la relativa al posible de fraude en orden a eludir las responsabilidades laborales, por lo que esta circunstancia pudiera hacer pensar que la diferencia apreciada entre los relatos fácticos de una y otra resolución [respecto de la continuidad en la actividad empresarial por parte de «GUARANTY CAR, S.L.» y de la utilización por la misma de los medios de producción de «AUTÓPOLIS SUR, S.A.»] no habría de afectar -para nada- a la existencia de contradicción, porque tal diferencia no incidiría en el fraude de que se trataba, ligado a la compraventa -más arriba referida- de 20/10/97.

Pero la primera observación que se impone, para excluir tal consecuencia, es la de que a tales efectos de apreciación de fraude también resulta patente la diversidad entre las decisiones contrastadas, siendo así que la invocada STS 06/07/04 [rec. 3428/03 ] excluye toda maquinación por entender que la venta del inmueble que constituía el centro de trabajo, con arrendamiento del bajo para continuar la actividad empresarial, no ofrecía atisbo alguno de connivencia y se hallaba justificada desde el punto de vista económico [cuantioso precio y destino dado al mismo]; en tanto que la decisión recurrida declara la existencia del fraude con el exclusivo -y parco- argumento de imponerlo así el instituto de la cosa juzgada, por cuanto que la cuestión ya había sido resuelta por precedente sentencia del propio Tribunal Superior en el proceso seguido por el despido de los actores y que había adquirido firmeza, al haberse inadmitido el RCUD interpuesto contra la misma.

De otra parte también ha de señalarse que aunque el recurso combate dialécticamente la existencia del fraude apreciado por la recurrida, sin embargo ni tan siquiera señala la infracción que en su caso pudiera justificar la revocación de la sentencia de instancia, esto es, la de los arts. 6.4 CC [interdicción del fraude] y 227 LECiv [efectos de cosa juzgada]; defecto que de igualmente lleva al fracaso del recurso.

  1. - En consecuencia, de acuerdo con lo razonado y visto el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la formalidad de que tratamos y bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, con las consecuencias inherentes y previstas en el art. 233.1 LPL, relativas a depósito, aseguramiento y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de la empresa «GUARANTY CAR, S.A.» contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Madrid en fecha 07/04/2005 y en el recurso de suplicación nº 6285/04, formalizado por la hoy recurrente contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid en 30/06/2004 y recaída en los autos 814/01, seguidos a instancia de Don Victor Manuel, Don Ángel, Doña María Inés, Doña Sandra, Doña Concepción, Don Jose Ramón y Don Íñigo, en reclamación de cantidad frente a la indicada recurrente, «VALRIVER, S.L.» y «AUTÓPOLIS SUR, S.A». Asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y el destino legal para el aseguramiento prestado. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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