STS 30/2016, 25 de Enero de 2017

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:185
Número de Recurso10583/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución30/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

Esta Sala, ha visto el recurso de casación n.º 10583/2016, interpuesto por Patricio , representado por el procurador don Anibal Bordallo Huidobro, bajo la dirección letrada de don Jesús Santín Bascón; contra la sentencia de 7 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con número 20/2016 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento del Tribunal del Jurado de fecha 15 de febrero de 2016. Es parte el Ministerio Fiscal y, como recurridos; La Generalitat de Catalunya, representada por el procurador don Miguel Ángel Montoro Reiter, bajo la dirección letrada de José Menchón Álvarez; Berta , Juan María y Irene , representados todos ellos por la procuradora doña Irene Aranda Varela y bajo la dirección letrada de Josep-Antón Vallés Cobacho.

Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Violencia sobre la mujer número 6 de Vilanova i la Geltrú, instruyó procedimiento de la Ley Orgánica 5/95, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado con el número 1/2014, por los delitos de asesinato, violencia habitual en el ámbito doméstico y continuado de quebrantamiento de condena, contra el acusado Patricio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, en el rollo número 32/15, dictó sentencia condenatoria el 15 de febrero de 2016 , con los siguientes hechos probados:

Conforme al veredicto del jurado se declaran como hechos probados los siguientes:

1. En la madrugada del domingo 22 de diciembre de 2013, el acusado Patricio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, acudió al domicilio de Adriana , con la que había mantenido una relación sentimental, sito en la AVENIDA000 , no NUM000 , NUM001 , NUM001 , de Vilanova i la Geltrú; y en el transcurso de su estancia en el mismo, con la intención de acabar con su vida, o al menos sabiendo que la muerte sobrevendría como consecuencia de ello, la atacó con un cuchillo de cocina causándole tres heridas en el cuello y otras en el abdomen, tórax y extremidades, que le causaron la muerte.

2. La víctima Adriana , que no esperaba ni preveía el ataque mortal descrito, no pudo ejercer defensa eficaz alguna, extremo que era conocido y aprovechado por el acusado.

3. El acusado Patricio , además de acabar con la vida de Adriana , conscientemente le ocasionó un gran sufrimiento como consecuencia del número de lesiones que le produjo y las zonas del cuerpo a las que dirigió su ataque, siendo algunas de ellas innecesarias para causarle la muerte.

4. Adriana tenía 38 años, era hija de Irene y madre de Mariola (menor de edad) y tenía dos hermanos, Berta y Juan María , con los que no convivía.

5. El acusado Patricio , que no aceptaba que Adriana pusiera fin en enero de 2013 a la relación sentimental que

habían mantenido desde el verano de 2012, la sometió a una situación de continuo acoso, con seguimientos y ataques de tipo físico y psíquico, lo que provocó sobre la misma una intensa presión psicológica que la llevó a interponer dos denuncias, llegando a ser condenado en ambas ocasiones por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Vilanova i la Geltrú como autor de delitos de amenazas en el ámbito familiar.

6. El acusado Patricio , conocedor de que el Juzgado de Instrucción n° 4 de Vilanova i la Geltrú le había decretado la prohibición de acercarse a Adriana y de comunicarse con ella por cualquier medio, le efectuó reiteradas llamadas a su teléfono móvil, sometiéndola a seguimientos y acudiendo a su domicilio o cualquier lugar en el que ésta se encontrara .

[sic]

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

1. En virtud del Veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado, condeno al acusado Patricio :

a) Como autor de un delito de asesinato , con alevosía y ensañamiento, a la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

b) Como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años.

c) Como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Condeno al acusado Patricio al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

3. En concepto de responsabilidad civil, el acusado Patricio deberá abonar a las personas que se mencionan las siguientes cantidades indemnizatorias, que devengarán todas ellas los intereses legales:

a) A Mariola , hija menor de la finada, a través de su representante legal, la cantidad de doscientos cincuenta mil euros (250.000 euros).

b) A Irene , madre de la fallecida, la cantidad de 80.000 euros.

c) A cada uno de los hermanos de la fallecida, Berta y Juan María , la cantidad de 30.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez, ante la Saña de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Catalunya .

[sic]

  1. - Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra dicha resolución, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictándose por esta Sala sentencia de fecha 7 de julio de 2016, en el Rollo de Apelación del Jurado nº 13/2016 , con el siguiente pronunciamiento:

    La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Dijo : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Lluc Calvo Soler en nombre y representación de D. Patricio , y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016 en el Procedimiento de Jurado núm. 32/15, dimanante del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 6 de Vilanova y la Geltrú, la cual confirmamos íntegramente, y declarando de oficio las costas del juicio .

    [sic]

    3 .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primer.- Quebrantamiento de normas procesales con vulneración de derecho fundamental, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Lecrim , por el quebranto de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la constitución española , en relación con los artículos 61.1.d y 70.2 de la LOTJ , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, por insuficiente, arbitraria e irrazonable motivación del veredicto emitido.

    Segundo.- Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado b) Lecrim por aplicación indebida del artículo 139.1.1º CP correspondiente a la circunstancia agravante de alevosía en el asesinato.

    Tercero.-Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado b) Lecrim por aplicación indebida del artículo 139.1.3º CP correspondiente a la circunstancia agravante de ensañamiento en el asesinato.

  3. - Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 19 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Como quebrantamiento de forma, se ha denunciado la infracción de los arts. 9,3 , 24,1 y 120,3 CE , en relación con los arts. 61.1,D y 70.2 LOTJ , con vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, por insuficiente, arbitraria e irrazonable motivación del veredicto. Al respecto, luego de la cita de alguna jurisprudencia, se trascribe el hecho probado 2 de la sentencia, señalando que guarda correspondencia con el segundo del objeto del veredicto, y en el que se dice: "La víctima, Adriana , que no esperaba ni preveía el ataque mortal descrito, no pudo ejercer defensa eficaz alguna, extremo que era conocido y aprovechado por el acusado". Se objeta que el Jurado declara dicho hecho probado solo a partir de una prueba: "Registro de laboratorio 2057/13 folios 1194-1195 realizado por los facultativos Agustín y Marisol , donde queda reflejado que la víctima se encontraba estirada en el sofá y bajo los efectos del alcohol con una tasa de 2.22 gr/l de alcohol en sangre, lo que conlleva una incoordinación motora y una gran disminución de la capacidad de reacción". El recurrente entiende que la mera constatación de que la víctima se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por sí misma, no es prueba bastante para la estimación de una circunstancia que comporta un incremento de cinco años en la pena mínima de prisión a imponer. Además, se señala, faltaría la referencia al componente subjetivo de la conducta del autor, cuya existencia no habría resultado acreditada.

El Fiscal, el Letrado de la Generalitat de Cataluña y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.

El asunto de la motivación del veredicto, tratándose del Tribunal del Jurado, ha suscitado un conocido debate, tanto en el orden teórico como en el de la práctica jurisdiccional. Y, es verdad, con frecuencia pueden suscitarse problemas de demarcación entre lo que sería una justificación suficiente del veredicto o una verdadera ausencia de esta.

Pero, ciertamente, no es, en absoluto, el caso, porque en el sencillo ejercicio de motivación producido en esta causa figuran datos más que bastantes para formar criterio acerca de la situación -incluida la capacidad o falta de capacidad de reacción defensiva- en que se hallaba la víctima. Y es que el altísimo grado de impregnación alcohólica, que la había llevado a estar, literalmente, desplomada en el sofá, es un elemento de juicio por sí mismo indicativo, con abrumadora elocuencia, de la concurrencia de otros dos, a saber, que el efecto de la bebida tuvo que producirle una seria dificultad, si no imposibilidad, de evaluar adecuadamente la calidad de la relación con Patricio y la actitud de este en ese momento, excluyendo, por tanto, el imprescindible presupuesto de capacidad de conciencia para adecuar su conducta a la realidad de la misma, cuando esta experimentó el cambio radical que va de un encuentro dentro de la (o de una cierta) normalidad a otro del carácter del que ha dado lugar a esta causa.

Se objeta que fue la víctima, a pesar de la existencia de una orden de alejamiento, la que habría llamado a Patricio de forma insistente para que acudiera a su domicilio y que la víctima fue consciente del ataque, que, además, debió ser frontal. Pero, mientras lo primero, sugiere la concurrencia de una patente confianza en el carácter pacífico del posible contacto con aquel, lo segundo nada dice, cuando, es patente, que la posición de Adriana , tendida en el sofá, abunda en la existencia de ese factor de confianza; y la evidencia de su embriaguez permite hablar de una seria pérdida de reflejos, con la consiguiente incapacidad de reacción. Ya en fin, en este contexto, pretender, como se pretende en el desarrollo del motivo, que la existencia de algunas heridas de defensa, en el conjunto de las numerosas, ciertamente, letales, sugiere que pudo adoptar medidas para evitar la agresión, es un verdadero sinsentido, contrario a las más elementales máximas de experiencia en la materia.

Pues bien, así las cosas, la única conclusión racional que cabe, a tenor de los datos que han sido objeto de examen, es que Adriana fue agredida de la en extremo brutal manera que consta, cuando se encontraba en una situación de completa inermidad frente a su agresión, y esto, tanto por la concurrencia del factor sorpresa como por el más que deficiente estado de conciencia de aquella, en el momento de la agresión.

El recurrente alude, en fin, dentro del primer apartado del motivo, a la falta de referencia al elemento subjetivo, consistente en el conocimiento y aprovechamiento de tales circunstancias; pero tampoco este reproche es admisible, puesto que en el extremo de los hechos probados trascrito se hace expresa referencia a que la falta de previsión del ataque mortal fue un extremo "conocido y aprovechado por el acusado". Y esta es una conclusión que se sigue de la manera más lineal de valoración del tribunal popular, asimismo reproducida, en virtud de una inferencia que difícilmente podría ser más obvia.

En la segunda parte de su exposición, el impugnante cuestiona la afirmación de los hechos probados en el sentido de que Patricio ocasionó "un gran sufrimiento a Adriana como consecuencia del número de lesiones que le produjo y las zonas del cuerpo a las que dirigió el ataque, siendo algunas innecesarias para causarle la muerte", por falta de sustento probatorio y de motivación suficiente.

En cuanto a esta, que se recoge a continuación en el desarrollo del motivo, se cifra en que, a juicio de los forenses, el ataque pudo durar unos quince segundos y en los que pudo haber una disminución o pérdida de consciencia pasados los primeros treinta segundos. Y en que, dado que las tres cuchilladas del cuello eran mortales, el resto provocó a Adriana un gran sufrimiento añadido e innecesario, debido a que recibió las dieciséis cuchilladas estando consciente.

De esta y otras consideraciones de los forenses examinados en el juicio, se concluye que todas las heridas penetrantes se dirigieron a zonas vitales y que las primeras fueron las del cuello, las dotadas por tanto, de la mayor eficacia letal. De todo se seguiría que fue una muerte rápida, que se habría producido en un minuto y cuarenta segundos, con la particularidad de que a partir de los treinta segundos aumentaron exponencialmente las posibilidades de pérdida de conciencia.

También en este caso hay que decir que el recurrente carece de razón, porque, incluso en la hipótesis más favorable a su planteamiento, resultaría que Adriana sufrió todas las agresiones consciente de que estaba siendo acuchillada y, además, todavía habría permanecido algún tiempo más en tal estado.

La jurisprudencia de esta sala ha considerado de manera regular que la apreciación del ensañamiento exige una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, causa de forma reiterada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por tanto, objetivamente innecesarios para la obtención de aquel. Y asimismo ha declarado bastante que la muerte se haya producido de una manera especialmente dolorosa, sin requerir una prolongada agonía.

Así las cosas, no cabe sino compartir el criterio de la sala de apelación y mantener también en este punto lo resuelto en su sentencia.

En consecuencia, y por todo, el motivo solo puede rechazarse.

Segundo . Lo reprochado es la aplicación indebida del art. 139.1, Cpenal , por falta de concurrencia de los presupuestos de la circunstancia de alevosía. El argumento es la falta de concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de esta. El breve desarrollo del motivo reproduce aspectos del razonamiento con el que ha tratado de fundarse el motivo anterior.

El Fiscal, el Letrado de la Generalitat de Cataluña y la acusación particular, se han opuesto al recurso.

El breve desarrollo del motivo reproduce aspectos del razonamiento en la materia con el que ha tratado de fundarse el motivo anterior. Por eso, basta con remitirse a lo resuelto, no solo en el sentido de que concurren los presupuestos fácticos de la alevosía, sino también en el de que han sido muy correctamente apreciados.

El motivo es, pues, inatendible.

Tercero . La alegación es de infracción de ley, concretamente, del art. 139.1 , Cpenal , correspondiente a la circunstancia de ensañamiento en el asesinato. El argumento es que la duración del ataque, la naturaleza de las heridas, su calidad y el tiempo que la víctima habría tardado en perder la vida, acreditarían que lo único pretendido por el ahora recurrente habría privarle de esta.

El Fiscal, el Letrado de la Generalitat de Cataluña y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.

También en este caso hay que decir que la impugnación es práctica reiteración de la ya formulada dentro del primer motivo. Por eso, la respuesta está prácticamente condicionada por la dada a aquel. Y, así, basta con limitarse a subrayar que lo que consta es la producción de tres cuchilladas dotadas de manifiesta capacidad para causar la muerte; a las que siguieron otras dieciséis abiertamente innecesarias a tal efecto y, dirigidas, por tanto, a generar un sufrimiento innecesario a tal fin. Por eso, es de toda pertinencia hacerse eco de la reciente sentencia de esta sala que cita el Fiscal, las particularidades de cuyos hechos permitieron afirmar (como es aquí el caso) que acreditada la eficacia letal de las primeras puñaladas, se hace evidente la superfluidad de las restantes, inferidas a una víctima moribunda ( STS 455/2016, de 25 de mayo ).

Así, por lo que acaba de razonarse y lo expuesto en el examen del primero de los motivos del recurso, este tiene que desestimarse.

FALLO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación de Patricio , contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal del Jurado , en la causa seguida por los delitos de asesinado, violencia habitual en el ámbito doméstico y continuado de quebrantamiento de condena. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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