STS 455/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:2358
Número de Recurso10935/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución455/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por Ramón representado por la Procuradora Mª Paz Galindo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 22 de octubre de 2015 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 4 de mayo de 2015 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida la Salvadora Y Virgilio , representados por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2014, contra Ramón , por delito de asesinato, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, que con fecha 4 de mayo de 2015, en la causa nº 1/2015, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO: Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, inició en enero de 2013 una relación sentimental con Andrea , llegando ambos a convivir en el domicilio de los padres de ésta en la c/ DIRECCION000 de DIRECCION001 , y posteriormente, tras la separación de los padres de Andrea , en el domicilio sito en la DIRECCION002 n° NUM000 , NUM000 de la misma localidad, en el que paso a residir Andrea junto a su madre y su hermano Remigio .

Durante el tiempo que duró su relación, Andrea y el acusado rompieron en varias ocasiones, produciéndose la ruptura definitiva a finales del mes de septiembre de 2013 a instancias de Andrea .

Tras su ruptura, el acusado intentó repetidamente contactar con Andrea a través de móvil y facebook, acudiendo en varias ocasiones al domicilio de sus padres en su busca.

Entre las 17:30 y las 20:00 horas del día 7 de octubre de 2013, Andrea acudió a su domicilio de la c/ DIRECCION002 , subiendo en ascensor hasta la quinta planta, encontrándose de forma totalmente sorpresiva en dicho rellano con el acusado Ramón quien portaba en la mano un cuchillo. Andrea intentó huir, subiendo por la escalera del inmueble, llegando hasta el último piso del edificio donde se hallaba la sala de máquinas con la puerta cerrada, siendo perseguida por el acusado, y donde éste, guiado por el ánimo de acabar con la vida de Andrea , le clavó el cuchillo en el abdomen para, a continuación, colocando a Andrea de espaldas contra su pecho, causarle un grave herida en forma de ojal en la zona cervical anterior.

El acusado era consciente de que Andrea , tanto por lo sorpresivo del ataque, como el lugar en que éste se produjo, como por su constitución, no tenía posibilidad alguna de defenderse.

A continuación el acusado cogió a Andrea todavía viva en brazos, y la bajó hasta su domicilio y la introdujo en la primera habitación a la izquierda existente en el piso, donde con ánimo de acabar con su vida y a la vez de infringirle el máximo dolor, hallándose aquélla tumbada en el suelo, le asestó, más de 30 puñaladas, que le provocaron múltiples heridas en extremidades superiores y región torácica anterior, lesiones que terminaron por causar la muerte de Andrea por shock hemorrágico hipovolémico.

El acusado tras la agresión, se limpió en el baño de la vivienda y regresó a su domicilio en Vía DIRECCION003 núm. NUM001 de la misma localidad, donde se duchó y cambió de ropa, guardando una bolsa con su ropa ensangrentada y el cuchillo empleado en la agresión, en el armario de una habitación.

A continuación Ramón acudió al domicilio de un amigo, y posteriormente permaneció un rato jugando a futbol con otros compañeros, encontrándose más tarde con sus padres por la calle que estaban buscándolo tras haber hallado en su domicilio la bolsa con la ropa ensangrentada y el cuchillo.

En el momento de los hechos Andrea contaba con 14 años de edad, siendo sus padres Salvadora y Virgilio , y sus hermanos Mateo y Remigio , quienes reclaman."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- CONDENO a Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de Asesinato, ya referido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a la pena de 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a los padres de Andrea , Salvadora y Virgilio , y a los hermanos de aquélla, Mateo y Remigio , a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier lugar en que aquéllos se encuentren y de comunicación con los mismos por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 30 años.

Y en vía de responsabilidad civil que indemnice a Salvadora y Virgilio , en la cantidad de 120.000 euros para cada uno de ellos, y a Mateo y Remigio , en la suma de 60.000 euros para cada uno, más los intereses legales correspondientes.

Y todo ello con imposición al condenado del pago de las costas de este procedimiento.

Se acuerda el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.

Únase esta resolución al acta del jurado."

TERCERO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación del procesado, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Cataluña, con fecha 22 de octubre de 2015, en el recurso nº 15/15 , con la siguiente parte dispositiva:"

"LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, D I 3 O : LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DIJO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ramón , contra la sentencia dictada en fecha de 4 de mayo de 2015 en el Procedimiento de Jurado núm. 1/2015 dimanante de la Causa de Jurado 1/2014 instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera, y en su consecuencia procede CONFIRMAR dicha sentencia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y precepto constitucional y por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Único.- Al amparo del art. 849.1, por infracción del art. 24.2 de la CE en relación con el 5.4 de la LOPJ , en relación con la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a un procedimiento con todas las garantías. Asimismo infracción de los arts. 139.3 , 139.1 , 21.4 y 21.7 (más adelante se dirá 21.3 y 21.4 del CP ).

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo acumula el penado dos protestas como fundamento de su pretensión casacional.

La primera, por infracción de precepto constitucional, por considerar que la declaración del hecho probado vulnera la presunción constitucional de su inocencia. Así como los derechos a la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías

En segundo lugar denuncia una indebida aplicación de los preceptos penales de los artículos 139, por un lado y 21 por otro, todos del Código Penal .

No obstante la invocación de las garantías constitucionales resulta, como poco, no inteligible. Porque, tras aludirlas el recurrente no va más allá de exponer en un solo párrafo, que de "las declaraciones del imputado, así como de las testificales practicadas y el resto de las pruebas" se desprende que se han producido una "serie de errores en la aplicación de las normas sustantivas".

A de no hacer el recurso el más mínimo añadido al eventual cuestionamiento de los datos de hecho asumidos por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ante nosotros recurrida, ni alusión alguna a cual sería la garantía lesionada ni en que podría haberse vulnerando el derecho a la tutela judicial, se circunscribe aquél a la denuncia de infracción de ley que es la que acoge el artículo 849.1º invocado por el recurrente.

SEGUNDO

1.- En lo que concierne al artículo 139, estima que no debió aplicarse la agravación por alevosía ni por ensañamiento. Siquiera sin aclarar que la incorrección procede de la indebida plasmación de lo que se considera hecho probado o si la incorrección se limita a la aplicación de la norma al hecho tal como viene aceptado en la sentencia recurrida, que lo es, conviene recordar, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia y no la que lo fue por el Tribunal del Jurado. En lo que se refiere a la alevosía nada específico se indica en el recurso. Y en cuanto al ensañamiento refuta la toma en consideración porque existen "dudas razonables", no se ha certificado que el fallecimiento de la víctima no se hubiese producido en el segundo ataque (sic), y que no se infligió sufrimiento innecesario.

  1. - Aunque integremos el brevísimo discurso del motivo con la exposición que en relación a tales motivos se hace en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, bastaría dar por reproducido lo que en esta sentencia se dice para rechazar el motivo ya que nada ¬absolutamente nada¬ se dice sobre la argumentación de dicha sentencia aquí recurrida.

    En todo caso añadiremos, sobre la alevosía, que el hecho probado de la sentencia del Tribunal del Jurado proclama: que la víctima se encontró "de forma totalmente sorpresiva ....con el acusado...quien portaba en la mano un cuchillo". Y añade que el acusado era consciente de que la víctima "tanto por lo sorpresivo del ataque, como el lugar en que éste se produjo, como por su constitución, no tenía posibilidad alguna de defenderse".

    Tal premisa fáctica fue combatida ante el Tribunal Superior de Justicia en apelación alegando que se declaró con vulneración de la garantía de presunción de inocencia. Rechazado tal motivo de la apelación, nada se añade ahora en la casación. Queda pues fuera de debate el enunciado fáctico. Y la subsiguiente calificación es intachable. Ni formula tacha en casación el penado. Quizás porque sería de defensa imposible. Por lo que la consideración de la alevosía queda en realidad fuera de debate ante nosotros.

    En tal particular, el motivo se rechaza.

  2. - No mejor suerte merece la queja por estimación de la agravación por ensañamiento. Esta fue objeto de un doble motivo en la apelación. El que se refería a la vulneración de la presunción de inocencia en cuanto a la premisa de hecho sobre la que se fundaba y el que concernía a la subsunción del hecho en la norma penal alegada. Ambos motivos fueron rechazados de manera amplia y bien justificada.

    Es innecesario reproducir aquí el discurso de la sentencia de apelación . Parte del hecho probado que afirma la doble puñalada ¬en abdomen, primero, y en zona cervical anterior, después¬ inferida a la víctima en el lugar que denomina "sala de máquinas", y que añade que, tras llevar en brazos a la víctima "aún con vida" hasta "su domicilio" el acusado le "asesta 30 puñaladas" más en diversas localizaciones de su cuerpo, lesiones que terminan por causar la muerte por shock hemorrágico hipovolémico.

    En la casación ya dejamos expuesto el más que brevísimo alegato del motivo. Aunque su indefinición no especifique si se debate sobre la premisa de hecho o la aplicación de la norma al respecto, lo cierto es que respecto a lo primero apenas insinúa que la muerte podría haberse producido en el segundo ataque.

    Pero, incluso de admitirse tal hipótesis, ya que la víctima accede al escenario del mismo aún con vida, lo que es inequívoco es que las puñaladas del primero eran mortales. Lo que predica la superfluidad de las puñaladas a una víctima moribunda pero en vía que solamente se entiende desde el propósito de aumentar un sufrimiento de manera cruel y gratuita.

    Frente a tal relato la aplicación de la norma resulta de corrección incuestionable. De ahí que el recurrente ya nada añada al respecto limitando su discurso lacónico y breve a la matización fáctica. Alegación que tampoco se acompaña de argumento alguno sobre la supuesta necesidad de exclusión de la agravante, incluso de ser veraz aquélla.

    Por ello este motivo también debe ser rechazado.

TERCERO

Finalmente alega el penado que debió estimarse la atenuante de confesión del hecho, prevista en el art 24.1 del Código Penal , aunque el mismo no hubiera recordado "todos los detalles de la acusación".

También esta pretensión fue rechazada en la apelación. Porque estima que el acusado, pese al reconocimiento ante los agentes policiales, acudió ante los mismos solamente cuando sus padres le requieren para comparecer ante aquellos y lo que allí manifestó era incoherente de tal manera que, de tener en cuenta tal manifestación, como dicen los agentes, "no le hubiera llevado a ningún sitio". Obligó dada su declaración a abrir diversas vías de investigación. Y ante el Juez se niega a declarar.

Tales reproches de la recurrida no se desvanecen por una poco inteligible referencia del motivo a que no era exigible acordarse de todos los detalles.

No haciendo el recurrente esfuerzo alguno más allá de eso para rebatir la decisión del Tribunal Superior de Justicia, el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ramón , contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 22 de octubre de 2015 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 4 de mayo de 2015 . Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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