STS 912/1989, 9 de Octubre de 1989

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:5233
Número de Resolución912/1989
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 912.-Sentencia de 9 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Suspensión del contrato; en expediente de reconversión. Trabajador posteriormente

elegido representante de los trabajadores; su elección no pone fin a la suspensión.

NORMAS APLICADAS: Artículos 45.1.º j), 45.2.º y 68 b) del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: En el marco de la reconversión industrial del sector de línea blanca, se acordó en octubre de 1985, de acuerdo con los artículos 45.1 j) y 47 del Estatuto de los Trabajadores , la

suspensión del contrato de trabajo del actor y de otros trabajadores de la empresa demandada. Sostiene el recurrente que cuando en esta situación de suspensión del contrato se produjo su elección para el cargo de representación en la empresa debió producirse la terminación definitiva del efecto suspensivo, mas el recurso, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de tal pretensión no puede prosperar porque la preferencia que establece el apartado b) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores opera respecto a quien está en la situación garantizada en el momento de acordarse la medida, sin que su alcance comprenda la anulación de una suspensión acordada con notable anterioridad a la elección y a la presentación de candidaturas, lo que supondría atribuir a la garantía un carácter retroactivo que no tiene y que además no resulta indispensable para la actividad de representación en cuanto la suspensión sólo tiene efectos sobre las obligaciones recíprocas de trabajar y retribuir el trabajo, sin que sea obstáculo para el acceso y permanencia del trabajador en el lugar de trabajo a efectos de realizar las actividades derivadas de su representación.

En la villa de Madrid, a 9 de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jesús Carlos , representado por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo, y defendido por el Letrado don José Luis Luengas Ibarguchi, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 5 de Vizcaya, en Autos núm. 296/1987 , conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Fabricación de Electrodomésticos, S. A.» -«Fabrelec»-, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida «Fabrelec, S. A.», representada por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, y defendida por el Letrado don Jesús de Renobales Vivanco.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó deaplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de don Jesús Carlos a la reincorporación inmediata al trabajado activo en la empresa «Fabrelec, S. A.».

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de junio de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por la demandada "Fabrelec, S. A.", y con desestimación de la demanda interpuesta por don Jesús Carlos frente a dicha empresa sobre reincorporación al trabajo, debo absolver y absuelvo a la misma de la peticiones formuladas en su contra en la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Don Jesús Carlos venía trabajando por cuenta y orden de la empresa "Fabrelec, S. A.", cuanto el 1 de octubre de 1985 quedó supendido su contrato de trabajo por tres años en virtud de expediente de regulación de empleo que autorizó tal medida para 223 de los 248 trabajadores menores de cincuenta y cinco años para los que se había solicitado por la empresa. 2.° Dicha suspensión se inscribe dentro de las medidas laborales fijadas en el Plan de Reconversión del Sector, en el que se preveía que alcanzase la suspensión de los contratos de dicha clase de personal, en tal fecha, a 423 trabajadores. 3.° El 6 de noviembre de 1986 el demandante resultó elegido miembro del Comité de Empresa. 4.° La demandada, por necesidades de trabajo, ha sacado del expediente a unos 50 trabajadores para el período 1 de enero a 30 de junio de 1987, siendo uno de ellos el demandante, teniendo previsto hacerlo con otros 100 para el segundo semestre del año, en lo que también le incluye. 5.° En la plantilla de la empresa no afectada por la suspensión se ha producido alguna vacante que no ha sido cubierta, sin que se haya acreditado que sea en puesto propio de la categoría del demandante, cuyo salario anual excede del 1.000.000 de ptas. 6." La empresa se ha negado a sacar con carácter definitivo del expediente al demandante, tal y como éste ha solicitado en razón a su cargo sindical, aunque le reconoce su derecho a ser llamado con preferencia en caso de que por necesidades del trabajo tenga que llamar a trabajadores afectados por la suspensión y limitado al período que dichas necesidades exija. 7.° El 16 de marzo de 1987 se celebró el previo acto de conciliación instado el 27 de febrero de 1987, al que no compareció la demandada.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Jesús Carlos , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo, en escrito de fecha 28 de diciembre de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único: Al amparo del art. 171.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación indebida del art. 68 b) del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de octubre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ejercita en las actuaciones de instancia una acción de reincorporación desde una situación suspensiva del contrato de trabajo y el trabajador tiene la condición de miembro del Comité de Empresa, por lo que, frente a la observación que formula el Ministerio Fiscal, hay que concluir que el recurso de casación es el procedente contra la resolución impugnada, y ello por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 166.3.° de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 78.1.º de dicha Ley , especialmente cuando, como en el presente caso, el restablecimiento de la plena vigencia del contrato se funda en el alcance de las garantías derivadas de la condición de representante de los trabajadores que ostenta el actor

Segundo

El único motivo del recurso denuncia la infracción del art. 68 b) del Estatuto de los Trabajadores , por entender el recurrente que aunque la aprobación en octubre de 1985 del expediente en el que, de acuerdo con lo previsto en los arts. 45.1.° f) y 47 del Estatuto de los Trabajadores , se autorizó en el marco de la reconversión industrial del sector de línea blanca la suspensión de su contrato de trabajo fue anterior a su presentación y elección para el cargo de representación en la empresa, cuando esta elección se produjo en noviembre de 1986 debieron cesar los efectos de la suspensión del contrato, ya que a su juicio para el adecuado ejercicio de su función representativa es necesaria su presencia en la empresa. El motivo no puede prosperar. Hay que comenzar precisando que el actor no cuestiona la peculiar situacióncontractual que, a partir de enero de 1987, se produce como consecuencia de su reincorporación temporal a la empresa dentro del período suspensivo. No se debaten, por tanto, los efectos de esa reincorporación o «recuperación» temporal sobre la suspensión del contrato, sino que admitiendo la subsistencia de ésta, pese a su interrupción temporal acordada por las partes, lo que se pretende es la terminación definitiva del efecto suspensivo aprobado como consecuencia de la elección del actor como miembro del Comité de Empresa. A este planteamiento ha de limitarse, por tanto, la respuesta de la Sala y ésta ha de ser negativa, como ya se ha indicado. El apartado b) del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores establece para el representante de los trabajadores una prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas. La finalidad de esta garantía es la de proteger al representante frente a determinadas elecciones empresariales que pudieran perjudicarle, evitando al mismo tiempo que la representación sufra restricciones que, aunque justificadas en general, puedan resultar evitables en su aplicación inicial y concreta al titular de la representación. Pero esta preferencia opera respecto a quien está en la situación garantizada en el momento de acordarse la medida, sin que pueda sostenerse, como pretende el demandante, que su alcance comprenda la anulación de una suspensión aprobada con notable anterioridad a la elección y a la presentación de candidatura, pues ello supondría atribuir a la garantía un efecto retroactivo que ésta no tiene y que no resulta indispensable para la efectividad de la representación. En este sentido, es evidente que aunque la suspensión puede implicar limitaciones, no impiden por sí mismas el desarrollo de las funciones representativas, pues aquélla sólo tiene efectos sobre las obligaciones recíprocas de trabajar y retribuir el trabajo ( art. 45.2.º del Estatuto de los Trabajadores ), sin que sea obstáculo para el acceso y permanencia del trabajador en el lugar del trabajo a efectos de realizar las actividades derivadas de su representación.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 5 de Vizcaya, de fecha 22 de junio de 1987 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra «Fabricación de Electrodomésticos, S. A.», sobre derechos.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Benigno Várela Autrán.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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