STSJ País Vasco 652/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2019:841
Número de Recurso459/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución652/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 459/2019

NIG PV 48.04.4-18/001441

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0001441

SENTENCIA Nº: 652/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de marzo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Daniela y ELECNOR S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Daniela frente a ELECNOR S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: La actora viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con categoría profesional de profesora de idiomas del personal de ELECNOR, antigüedad reconocida de 1 de marzo de 2012 y salario bruto mensual de 2.640,44 euros incluida la prorrata de pagas extras y correspondiente a una jornada completa.

SEGUNDO: La actora prestaba servicios en el centro de trabajo sito en Rodríguez Arias y en Cardenal Gardoqui, con horario de lunes a jueves de 8:00 a 17:30 horas y viernes de 8:00 a 14:00 horas.

La actora imparte clases de idiomas al personal de la empresa; residualmente desarrolla tareas de traductor e intérprete.

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Bizkaia.

TERCERO: Con fecha de 5 de abril de 2017 la Inspección de Trabajo emite informe, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, procediendo a comunicar el alta de la trabajadora en la empresa a fecha de 1 de marzo de 2012.

CUARTO: Las partes están en negociaciones para la extinción de la relación laboral.

Consta una propuesta de la empresa en este sentido de 28 de noviembre de 2016.

QUINTO : En diciembre de 2017 la empresa comunica verbalmente a la trabajadora su traslado al almacén de la empresa sito en Galdacano para ayudar en tareas administrativas; el traslado se hizo efectivo el día 10 de enero de 2018.

SEXTO: El día 30 de enero de 2018 la trabajadora inicia un proceso de incapacidad temporal por trastorno de adaptación con ansiedad.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO la demanda presentada por Daniela frente a ELECNOR SA habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que la modificación sustancial de condiciones de trabajo de que ha sido objeto la trabajadora demandante es INJUSTIFICADA, condenando a la demandada a que reponga a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao estima la demanda interpuesta por Dª Daniela frente a la empresa ELECNOR, SA y declara que la modificación sustancial de condiciones de trabajo de que ha sido objeto la trabajadora demandante es injustificada condenando a la demandada a que reponga a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo.

Recurren en suplicación la mercantil demandada y la trabajadora.

SEGUNDO

Recurso de ELECNOR, SA.

En primer lugar la empresa solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida con base en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La empresa solicita añadir un nuevo hecho probado según el cual "la actora no posee titulación alguna que la homologue como licenciada", pretensión que se desestima pues se basa en el interrogatorio de la actora, prueba inhábil a los efectos de la revisión del relato fáctico. Por otra parte resulta innecesaria pues lo relevante son las funciones que desempeñaba la actora.

TERCERO

A continuación la mercantil demandada basa su recurso de suplicación en el artículo 193 c) de la LRJS, en la denuncia de la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO

Con base en dicho precepto de la LRJS la recurrente entiende que la sentencia de instancia infringe el 39.1 del Estatuto de los Trabajadores así como la jurisprudencia relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2001, 22 de noviembre de 2005, 9 de diciembre de 2003, 22 de enero de 2014 o 18 de diciembre de 2013 .

Sostiene la empresa que la decisión comunicada a la trabajadora es una movilidad funcional no sustancial porque supone una variación de funciones dentro de su mismo grupo profesional, pues la actora es encuadrable dentro del Grupo III de personal administrativo en el que se incluye el Grupo de traductor e intérprete negando que la actora fuera profesora de idiomas del...

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