ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5078A
Número de Recurso735/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 149/14 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra DELTA SEGURIDAD, S.A., PROSEGUR SEGURIDAD, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PROSEGUR SEGURIDAD, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal, en nombre y representación de PROSEGUR SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 11 de noviembre de 2014, R. Supl. 1992/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur España S.L., frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Vitoria, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador, interpuesta frente a la empresa Prosegur España S.L. y Delta Seguridad S.A., y declaró la improcedencia del despido del trabajador, condenando a Prosegur a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador, absolviendo a Delta Seguridad, de las pretensiones deducidas en su contra.

El demandante ha venido prestando servicios para PROSEGUR ESPAÑA S.L., con una antigüedad de 16 de Octubre de 2007 y con categoría profesional de vigilante de seguridad, por medio de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y desarrollando el trabajador su actividad en las instalaciones de la planta que la empresa CEL TECHNOLOGIES & amp SYSTEMS tiene en la localidad de Artziniega. A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2012-2014, publicado en el BOE de 25 de abril de 2013.

El día 26 de diciembre de 2013 PROSEGUR entregó una carta al actor poniendo en su conocimiento que, a partir del día 1 de enero de 2014 el servicio de vigilancia de CEL TECHNOLOGIES & amp; SYSTEMS en sus plantas de Aranguren y Artziniega (Álava) había sido adjudicado a la empresa: DELTA SEGURIDAD y que por tanto, en aplicación del art. 14 del convenio Colectivo , el trabajador pasaría a la plantilla de la nueva adjudicataria. Prosegur dio de baja al trabajador el 31-12-2013 y la nueva adjudicataria Delta Seguridad comunicó a aquel, que había remitido burofax a Prosegur manifestando que no admitía la subrogación de su contrato de trabajo.

El objeto de la contrata de CEL TECHNOLOGIES SYSTEMS TISSUE S.L.U. con Prosegur, desde el 1 de enero de 2013 y hasta el 31-12-2013, era la prestación por parte de la empresa de un servicio de vigilancia y protección de personas que se llevaría a cabo mediante vigilantes de seguridad uniformados debidamente habilitados y con formación suficiente, siendo el número total de vigilantes de seguridad que intervendrían en este servicio: 1 vigilante de seguridad con arma desde las 22:00 horas hasta las 6:00 horas y 1 vigilante sin arma desde las 6:00 horas hasta las 22:00 horas.

PROSEGUR y ECOFIBRAS ARANGUREN S.L.U. suscribieron en la misma fecha, 1 de enero de 2013, un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad cuyo objeto era la prestación de un servicio de vigilancia y protección de personas mediante vigilantes de seguridad uniformados, debidamente habilitados y con formación suficiente, siendo el número total de vigilantes de seguridad que intervendrían en este servicio: 1 vigilante de seguridad con arma desde las 22:00 horas hasta las 6:00 horas y 1 vigilante sin arma desde las 6:00 horas hasta las 22:00 horas.

Los servicios de los vigilantes en ambas plantas se realizaba durante 24 horas al día los 365 días del año en tres turnos uno de mañana otro de tarde y otro de noche.

Tanto CEL TECHNOLOGIES & amp; SYSTEMS TISSUE S.L. como ECOFIBRAS ARANGUREN, comunicaron a PROSEGUR el 20 de noviembre de 2013 su voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento.

Con fecha 1 de Enero de 2014 DELTA SEGURIDAD S.A. suscribió con la empresa CEL TECHNOLOGIES & amp; SYSTEMS TISSUE S.L.U. un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad en edificios e instalaciones, de un año de duración, en el que el número total de vigilantes de seguridad que intervendrían en el servicio y turnos era de 1 vigilante sin arma en los días laborables de 14 a 23 horas, y 1 ronda cada día del fin de semana de 1 hora de duración, así como acudir a los saltos de alarma. Se suscribió una addenda al contrato para el periodo de duración de las obras de instalación de análisis de imagen en las dependencias de la empresa.

DELTA SEGURIDAD S.A. también suscribió con ECOFIBRAS ARANGUREN S.L.U. un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad en edificios e instalaciones, el 1 de enero de 2014, por un año de duración, en el que el número total de vigilantes de seguridad en el servicio era de 1 vigilante sin arma en los días laborables de 22:00 a 6 horas, y fines de semana y festivos 24 horas.

DELTA SEGURIDAD S.A. aceptó, respecto a la planta de Artziniega donde prestaba servicios el actor, la subrogación al 100% del trabajador con mayor antigüedad, y al 25% del siguiente trabajador con más antigüedad, rechazando la subrogación de 4 trabajadores entre ellos el demandante; y con respecto a la planta de Aranguren, admitió la subrogación de los dos trabajadores, el de mayor antigüedad, y el 70% de la jornada del trabajador que le seguía en antigüedad, no admitiéndose la subrogación respecto dos trabajadores.

Las razones de la negativa a la subrogación se debía a que el contrato era sustancialmente inferior en cuanto al número de horas al que tenía PROSEGUR por lo que precisaban menor mano de obra, por lo que se tuvo en cuenta la antigüedad de los trabajadores para llevar a cabo la subrogación conforme a derecho, acompañando una relación de las antigüedades de cada trabajador.

TERCERO

La Sala manifiesta que se ha pronunciado sobre la misma cuestión en su sentencia de 21 de octubre de 2014, rec. 1915/2014 , afectante a las mismas empresas y referido a la misma subrogación descartando el recurso de PROSEGUR y ratificando la sentencia de instancia, que había determinado la responsabilidad de Prosegur en la improcedencia del despido, adoptando ahora el mismo criterio, que a su vez arranca del expresado en sentencia de 6 de mayo de 2014, rec. 710/2014 .

Sostiene la Sala que en los supuestos en los que la subrogación opera por disponerlo el Convenio Colectivo (así el Estatal de Empresas de Seguridad Privada, art. 14 ), imponiendo la subrogación empresarial, debe estarse a lo establecido en el Convenio Colectivo cuando la empresa se ha limitado a observar sus prescripciones. Y así en la sentencia previa en la que se enjuició el mismo asunto, se razonó que toda vez que el servicio adjudicado a DELTA era inferior al que venía prestando PROSEGUR, no tenía obligación de subrogar a más trabajadores que los asumidos; y del mismo modo, para el servicio concertado entre DELTA y ECOFIBRAS, también referido en sentencia, aunque en éste no estaba empleado el actor.

Por lo demás, concluye la sentencia, DELTA había subrogado a los trabajadores observando el criterio de mayor antigüedad, sin que conste que se hubiera apartado del mismo.

Concluye la Sala que esta línea decisoria es la mantenida por la Sala Cuarta en su sentencia de 21 de septiembre de 2012, rec. 2247/2011 .

CUARTO

Recurre en Unificación de Doctrina Prosegur Cía de Seguridad S.A., con la pretensión de que se declare si a pesar de concurrir reducción en la contrata de la empresa entrante, ésta ha de admitir a toda la plantilla, o por el contrario ha de asumir la subrogación de la plantilla que precisa para atender la contrata y no más. Cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de diciembre de 2010, R. Supl. 1810/2010 .

La referencial, se remite a una sentencia de la misma Sala, en la que en la contrata de seguridad, la empresa principal es Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) y la contratista es Athena Educational Consulting S.L. y el objeto lo constituían los servicios de seguridad y vigilancia de estaciones de ferrocarril y líneas de tren entre Medina del Campo y Valladolid. La contratista tenía adscritos más de 40 vigilantes de seguridad y en el año 2010 Adif contrató con Securitas Seguridad España S.A. reduciendo los servicios, de manera que suprimió una patrulla, integrando su recorrido en el de otras dos patrullas que ya existían, de manera que, aún cuando se mantenía la vigilancia sobre todos los recorridos, se reducía la intensidad de dicha vigilancia y el número de personal necesario. No obstante una parte del recorrido dejó de vigilarse por parte de la contratista, integrándose en la zona de vigilancia contratada con otra empresa de seguridad de la zona de Palencia. Con motivo del cambio de contrata, Securitas Seguridad España S.A. se subrogó en el contrato de todos los trabajadores adscritos a la contrata, menos de dieciocho de ellos, alegando que prestaban servicios en la patrulla suprimida. Además se produjo una transmisión de elementos materiales accesorios (armeros y elementos vinculados al servicio de seguridad) de Athena Educational Consulting S.L. a Securitas Seguridad España S.A.

La referencial consideró que se trataba de un supuesto de cambio de contrata en la cual la prestación esencial del servicio se basaba en la mano de obra y en la que la nueva contratista asumía más del 50% de la plantilla de la antigua, así como los elementos materiales accesorios que también se transmiten de una empresa a otra lo cual implicaba, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se haya producido una sucesión de empresa en el sentido del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva 2001/23/CE (que sustituye a las Directivas 77/187 de 14 de febrero de 1977 y 1998/50/CE) y que con independencia de que la nueva empresa pueda decidir si aparece causa justificada para la adopción de cualesquiera medidas laborales necesarias para adecuar la plantilla a las necesidades productivas, ello no podía constituir causa para una extinción contractual.

Así consideró la sentencia de contraste que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23 /CE y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude, refiriéndose la transmisión a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada, referida a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio, debiendo tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.

En este caso la referencial concluyó que no podía analizarse la cuestión a la luz del convenio colectivo que se denunciaba como infringido, sino en función de la regulación descrita de la sucesión de empresas derivada de la Directiva 2001/23/CE y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores que establece una regulación mínima inderogable por la negociación colectiva, porque la nueva adjudicataria, había asumido la mayor parte de la plantilla adscrita a la ejecución de la contrata y la organización productiva se caracterizaba esencialmente por la mano de obra e incluso los medios materiales accesorios a la prestación existiendo identidad entre la plantilla anterior y la actual, dado que la subrogación había afectado a más de la mitad de los trabajadores, y no aparecía acreditado que se produjera una ruptura en el ámbito de la dirección o mando ni en el de las cualificaciones, por lo que concluyó que se había producido una sucesión de empresa a efectos legales y por ello la extinción por dicha causa de los contratos de trabajo de una parte de la plantilla había de considerarse como despido nulo o improcedente imputable a la empresa que a partir de la sucesión había de ser considerada ope legis como parte empleadora en los contratos, pudiendo en su caso acudir a los mecanismos que le ofrece la legislación laboral para acomodar las condiciones de trabajo y/o el número de trabajadores a las necesidades productivas y organizativas, de existir causa para ello, pero que tales causas no podían dar lugar a la negación de la sucesión de empresas porque tal negación implicaba un despido.

QUINTO

La contradicción no puede apreciarse porque toda vez que los supuestos son netamente diferentes. En el supuesto de la sentencia recurrida, DELTA SEGURIDAD S.A. aceptó, respecto a la planta de Artziniega donde prestaba servicios el actor, la subrogación al 100% del trabajador con mayor antigüedad, y al 25% del siguiente trabajador con más antigüedad, rechazando la subrogación de 4 trabajadores entre ellos el demandante; y con respecto a la planta de Aranguren, admitió la subrogación de los dos trabajadores, el de mayor antigüedad, y el 70% de la jornada del trabajador que le seguía en antigüedad, no admitiéndose la subrogación respecto dos trabajadores.

Las razones de la negativa a la subrogación se debía a que el contrato era sustancialmente inferior en cuanto al número de horas al que tenía PROSEGUR por lo que precisaban menor mano de obra, por lo que se tuvo en cuenta la antigüedad de los trabajadores para llevar a cabo la subrogación conforme a derecho, acompañando una relación de las antigüedades de cada trabajador. La sentencia argumentó que subrogación operaba por disponerlo el Convenio Colectivo (Estatal de Empresas de Seguridad Privada, art. 14 ), imponiendo la subrogación empresarial, por lo que debía estarse a lo establecido en el Convenio y se razonó que toda vez que el servicio adjudicado a DELTA era inferior al que venía prestando PROSEGUR, no tenía obligación de subrogar a más trabajadores que los asumidos; y del mismo modo, para el servicio concertado entre DELTA y ECOFIBRAS, aunque en éste no estaba empleado el actor. Además, DELTA había subrogado a los trabajadores observando el criterio de mayor antigüedad, sin que constara que se hubiera apartado de tal criterio.

Sin embargo en la referencial consideró que el supuesto que enjuiciaba se trataba de un cambio de contrata en la cual la prestación esencial del servicio se basaba en la mano de obra y en la que la nueva contratista asumía más del 50% de la plantilla de la antigua, así como los elementos materiales accesorios que también se transmitían lo cual implicaba, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se hubiera producido una sucesión de empresa en el sentido del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva 2001/23/CE y que con independencia de que la nueva empresa pudiera decidir si aparecía causa justificada para la adopción de cualesquiera medidas necesarias para adecuar la plantilla a las necesidades productivas, ello no podía constituir causa para una extinción contractual. Concluyó la sentencia de contraste que no se podía analizar la cuestión a la luz del convenio colectivo que se denunciaba como infringido, sino en función de la regulación descrita de la sucesión de empresas derivada de la Directiva 2001/23 /CE y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , que establece una regulación mínima inderogable por la negociación colectiva, porque la nueva adjudicataria, había asumido la mayor parte de la plantilla adscrita a la ejecución de la contrata y la organización productiva se caracterizaba esencialmente por la mano de obra e incluso los medios materiales accesorios a la prestación, circunstancias todas ellas ausentes en el caso de la sentencia recurrida.

La decisión de la sentencia recurrida, coincide además con la doctrina de esta Sala contenida en diversas sentencias, como las de 21 de septiembre de 2012 (R. 2247/11 ); de 28 de septiembre de 2011 (R. 4376/2010 ) y de 10 de diciembre de 2008 (R. 3837/07 ), que en relación con la sucesión en las contratas de las empresas de vigilancia y seguridad, señalan que se trata de una obligación de subrogación nacida de lo estipulado en el convenio colectivo y no de la existencia de una sucesión empresarial regida por el art. 44 Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 30 de septiembre de 2015, considera que se trata de dos casos idénticos que han recibido distintas respuestas, ya que en uno se aplica el art. 44 Estatuto de los Trabajadores mientras que en otro se aplica el art. 14 del Convenio Colectivo , imponiéndose la necesidad de una unificación de doctrina.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROSEGUR SEGURIDAD, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1992/14 , interpuesto por PROSEGUR SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria de fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 149/14 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra DELTA SEGURIDAD, S.A., PROSEGUR SEGURIDAD, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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