STS 312/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:2514
Número de Recurso228/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución312/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. (ACESA), AUTOPISTES DE CATALUNYA, S.A.U. (AUCAT) e INFRAESTRUCTURES VIARIES DE CATALUNYA, S.A.U. (INVICAT), representados y asistidos por el letrado D. Xavier Pera Coral y recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, representado y asistido por la letrada D.ª Alicia Gómez Benítez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de abril de 2015, dictada en autos número 318/2014 , en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO, contra AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA SAU (ACESA); AUTOPISTAS DE CATALUNYA SAU (AUCAT); INFRAESTRUCTURES VIARIES DE CATALUNYA SAU (INVICAT); AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA SAU (AVASA); AUTOPISTAS AUMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO (AUMAR); IBERPISTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO (IBERPISTAS); CASTELLANA DE AUTOPISTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO (CASTELLANA); AUTOPISTAS DE LEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO (AULESA); ABERTIS AUTOPISTAS ESPAÑA SAU; y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"- Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que su número de días de jornada efectiva de trabajo entre febrero de 2014 y diciembre de 2014 es de 195 días para el personal de percepción de peaje y 192 para el personal adscrito al servicio de mantenimiento general.

- Que se declare el derecho a mantener como garantía ad personam para los trabajadores de mantenimiento de ACESA AUCAT INVIAT, una jornada diaria de trabajo presencial de 7 horas 51 minutos, conmutándose como jornada diaria efectivamente realizada la de 8 horas 21 minutos.

- Alternativamente, de no estimarse el punto anterior, que se declare el derecho de los trabajadores de mantenimiento de ACESA AUCAT INVIAT, a realizar una jornada diaria de trabajo efectivo de 8 horas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, UGT se adhiere a la demanda, oponiéndose el resto de demandado según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de abril de 2015 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente la demanda formulada por el sindicato FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO a la que se adhirió UGT y condenamos a las demandadas AUTOPISTAS CONCESIONARIO ESPAÑOLA SAU ACESA, AUTOPISTAS DE CATALUNYA AUCAT, AUTOPISTA VASCO ARAGONESA CONCESESIONARIA ESPAÑOLA SAU AVASA, AUTOPISTAS AUMAR, INFRAESTRUCTURES VARIES DE CATALUNYA SAU INVICAT, IBERPISTAS SA CONCESIONARIA DEL ESTADO, CASTELLANA DE AUTOPISTAS SA CONCESIONARIA DEL ESTADO, AUTOPISTAS DE LEÓN SA CONCESIONARIA DEL ESTADO AULESA, ABERTIS AUTOPISTAS ESPAÑA SAU a que reconozcan el derecho de sus trabajadores de mantenimiento que el horario por cada jornada de trabajo es de 8 horas 21 minutos e incluye 30 minutos de descanso, resultando por tanto una jornada efectiva de trabajo de 7 horas 51 minutos. Desestimamos el resto de pretensiones".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Las empresas codemandadas forman parte de la denominada "UNIDAD DE NEGOCIO ABERTIS AUTOPISTAS DE ESPAÑA", que ha suscrito con -los sindicatos UGT y 0000 el denominado "I Convenio Colectivo de la Unidad de Negocio Abertis Autopistas de España"

Este Convenio Colectivo, firmado entre las partes en 20 de marzo de 2014, y publicado en el BOE de 27-9-14 tiene ámbito es estatal, y sustituye y deroga la totalidad de condiciones, derechos y expectativas de derecho establecidos en los convenios colectivos anteriores de las empresas de la UNaAE, en todo su ámbito, salvo los expresamente reconocidos en el mismo, tal como dispone su Disposición Derogatoria Final.

La vigencia de este convenio colectivo es desde 1 de enero de 2013 para todas las empresas afectadas por este conflicto.

  1. - El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores en plantilla a la fecha de la firma del Convenio de las empresas de la "división de operaciones" delas empresa codemandadas ACESA, AUCAT E INVICAT, colectivo integrado por los trabajadores denominados de "peaje", "vialidad" y "mantenimiento", al que pertenecen aproximadamente 150 trabajadores.

  2. - Su art. 19.1 establece: la jornada anual para todos los trabajadores de la división de operaciones será de 1768 horas, a razón de 221 días de trabajo, contabilizada de 1 de enero a 31 de diciembre

    La disposición adicional decimosexta del mismo texto convencional señala "A los trabajadores/as en. plantilla a la fecha de la firma del Convenio de, las empresas a las que es 1 de aplicación el presente convenio, les continuará siendo de aplicación como garantía "ad personam'; el número de jornadas anuales que tenían establecido en el convenio colectivo de su empresa vigente hasta la entrada en vigor del presente convenio, siempre que este número sea inferior al establecido en el presente convenio"

  3. - El BOE de 29-10-10 publicó el convenio colectivo de AUCESA, también aplicable en las otras dos demandadas.

    En su art. 10 se establecía una jornada anual de 1.770 horas 27 minutos, indicándose en su anexo 2 que dicha jornada se realizaría para el personal de mantenimiento en 212 días de trabajo a razón de un horario de 8 horas 21 minutos cada jornada y para el de peaje en 215 días a razón de un horario de 8 horas 14 minutos.

    El calendario laboral anual de las empresas afectadas, ACESA, AUCAT e INVICAT, hasta la entrada en vigor del 1 Convenio Colectivo de la Unidad de negocio, se iniciaba en el mes de febrero y se extendía hasta el mes de febrero siguiente.

  4. - La empresa ha entregado los calendarios anuales a los trabajadores, en los que consta que durante los 11 meses restantes del año 2014 tienen que realizar una jornada de 197 días de trabajo y 107 días de descanso en el caso de peaje y 194 de trabajo y 110 de descanso en el de mantenimiento, más 30 días naturales de vacaciones para ambos colectivos.

  5. - La jornada anual de 1.770 horas 27 minutos, que los afectados de mantenimiento realizaban conforme el anterior convenio en 212 días de trabajo a razón de un horario de 8 horas 21 minutos cada jornada incluía 30 minutos de descanso, resultando por tanto una jornada efectiva de trabajo de 7 horas 51 minutos.

    Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. (ACESA), AUTOPISTES DE CATALUNYA, S.A.U. (AUCAT) e INFRAESTRUCTURES VIARIES DE CATALUNYA, S.A.U. (INVICAT), en el que se alega, con fundamento en el artículo 207 E) de la LRJS infracción de lo dispuesto en los artículos 8 , 19 y siguientes así como la Disposición Adicional Decimosexta del Convenio Colectivo para las empresas integradas en la unidad de negocio de Abertis Autopistas de España (CUN) en relación con el artículo 34 y 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Estatuto de los Trabajadores) así como los artículos 3.1 y 1.281 del Código Civil .

Y por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, en el que se alega los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del art. 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo su objeto denunciar la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de los que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión de esta parte. 2º.- Al amparo del art. 207 d) LRJS y su objeto es modificar los hechos declarados probados, al apreciar error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3º.- Al amparo de los dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS y su objeto revisar, las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia recurrida infringe el art. 34.4 ET y art. 10 y anexo 2 apartado 4 del "XV convenio colectivo de ACESA" (BOE 29/10/2010) y disposición adicional decimosexta del "I convenio colectivo de la Unidad de negocio Abertis Autopistas de España", y todo ello en relación con los arts. 1281 del Código Civil .

Ambos recursos fueron impugnados por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido los recursos de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso de CCOO debía de ser estimado en cuanto al motivo primero, y desestimado en cuanto a los motivos restantes; y el recurso de ACESA, AUCAT e INVICAT, con un sólo motivo debía de ser estimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2015 , recaída en el procedimiento 318/2014 que estimó parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO, contra AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA SAU (ACESA); AUTOPISTAS DE CATALUNYA SAU (AUCAT); INFRAESTRUCTURES VIARIES DE CATALUNYA SAU (INVICAT); AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA SAU (AVASA); AUTOPISTAS AUMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO (AUMAR); IBERPISTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO (IBERPISTAS); CASTELLANA DE AUTOPISTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO (CASTELLANA); AUTOPISTAS DE LEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO (AULESA); ABERTIS AUTOPISTAS ESPAÑA SAU; y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ha sido objeto de dos recursos de casación.

El recurso interpuesto por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. (ACESA), AUTOPISTES DE CATALUNYA, S.A.U. (AUCAT) e INFRAESTRUCTURES VIARIES DE CATALUNYA, S.A.U. (INVICAT), se articula en un único motivo al amparo del artículo 207 LRJS en el que denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico.

El recurso interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO contiene cuatro motivos de casación: en el primero, al amparo del artículo 207.c) LRJS , se denuncia infracción de normas reguladoras de la sentencia que han producido indefensión solicitando la nulidad de la sentencia. El segundo, con amparo en el apartado d) del artículo 207 LRJS , pretende la modificación de hechos probados a la vista de la prueba documental obrante en autos; y los motivos tercero y cuarto denuncian infracción de normas del ordenamiento jurídico con fundamento en el artículo 207 e) LRJS .

Por razones metodológicas y de coherencia interna de nuestra sentencia se examinará, en primer lugar, el recurso de Comisiones Obreras pues una hipotética admisión del primero de sus motivos imposibilitaría el examen de los demás y del recurso de las empresas demandadas.

SEGUNDO

Tal como se ha anticipado el primero de los motivos del recurso interpuesto por Comisiones Obreras, formulado con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 207 LRJS , denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia con alegación de indefensión. En concreto, estima infringidos los artículos 207 LEC y 97.2 LRJS en relación con los artículos 120.3 y 24.1 CE . La cita del artículo 207 LEC parece errónea ya que el precepto que pudiera haberse infringido es el 218 LEC, pues de la argumentación del motivo se infiere que se denuncia incongruencia de la sentencia.

Sostiene la recurrente que la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, aquí recurrida, incurre en incongruencia, haciendo prácticamente imposible su comprensión y, por tanto, dificultando gravemente su ejecución, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia no reconoce en sus propios términos el derecho solicitado por la demanda, incurriendo en errores o contradicciones entre los hechos, los fundamentos y el fallo de la sentencia en elementos que son esenciales para la resolución de la controversia, lo que deja indefensa a la recurrente. En definitiva, alega que la parte del fallo estimatorio que reconoce el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto "a que el horario por cada jornada de trabajo es de 8 horas 21 minutos e incluye 30 minutos de descanso, resultando, por tanto, una jornada efectiva de trabajo de 7 horas 51 minutos" es incongruente con la demanda.

Antes de examinar la denuncia formulada conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo " una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible " ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992 , con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que " el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio ) " (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005 ).

Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que " hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta " (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "... hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

En el supuesto ahora examinado, resulta que la pretensión de la parte fue formulada en los siguientes términos "Que se declare el derecho a mantener como garantía ad personam para los trabajadores de mantenimiento de ACESA AUCAT INVIAT, una jornada diaria de trabajo presencial de 7 horas 51 minutos, conmutándose como jornada diaria efectivamente realizada la de 8 horas 21 minutos". Y la sentencia que, estima en parte la demanda y, respecto de la anterior pretensión, la estima totalmente, lo hace en estos términos: condenamos a las demandadas "a que reconozcan el derecho de sus trabajadores de mantenimiento que el horario por cada jornada de trabajo es de 8 horas 21 minutos e incluye 30 minutos de descanso, resultando por tanto una jornada efectiva de trabajo de 7 horas 51 minutos".

La aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y la evidencia de la sustancial identidad entre la pretensión formulada por la actora y el fallo de la sentencia conllevan la desestimación del motivo. A juicio de la Sala entre pretensión y fallo se da una sustancial identidad puesto que, sin utilizar exactamente las mismas palabras, lo pedido es lo que la sentencia ha concedido. La actora en su demanda solicita que, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta, se mantenga la jornada anual que los empleados de mantenimiento realizaban con el anterior convenio de 1.770 horas veintisiete minutos en 212 días de trabajo a razón de un horario de 8 horas y 21 minutos incluyendo cada jornada 30 minutos de descanso, resultando, por tanto, una jornada diaria de trabajo presencial de 7 horas y 51 minutos. Y eso es exactamente lo que concede la sentencia, con independencia de que se denomine a las referidas 7 horas y 51 minutos, jornada de trabajo presencial o jornada efectiva de trabajo pues, a los presentes efectos, ambas expresiones quieren decir lo mismo: que la jornada es de 8 horas y 21 minutos dentro de la que se comprende un descanso de treinta minutos que computa para la jornada anual. Ello implica que cada trabajador diariamente tiene obligación de trabajar 7 horas y 51 minutos, tiempo éste que puede ser denominado como jornada de trabajo presencial o como tiempo de trabajo efectivo, pues -como se ha dicho- con cualquiera de las dos expresiones se expresa lo mismo: se trata del tiempo de trabajo dentro de la jornada laboral, jornada diaria que comprende, también, el tiempo de descanso de 30 minutos.

TERCERO

En el segundo de los motivos de su recurso, Comisiones Obreras, con amparo en el apartado d) del artículo 207 LRJS interesa la modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida y su sustitución por un nuevo redactado en los siguientes términos "La jornada anual de 1770 horas 27 minutos que los afectados de mantenimiento realizaban conforme al anterior convenio en 212 días de trabajo a razón de un horario efectivo de 8 horas 21 minutos, incluía 30 minutos de descanso computables como de jornada efectiva. El personal de este servicio, de acuerdo con lo convenido, efectuará la media hora de descanso por horario continuado, transcurridas las 7 horas 48 minutos primeras de la jornada, resultando por tanto una jornada diaria de y 7 horas 51 minutos de permanencia o presencia en el puesto de trabajo".

La modificación pretendida no puede prosperar, básicamente, porque se fundamenta en un documento inhábil a estos efectos ya que el sustento de la modificación pretendida es el documento nº 1 de los aportados por la recurrente que consiste en el XV Convenio Colectivo de Autopistas Concesionarias Españolas S.A. (ACESA) publicado en el BOE de 20 de octubre de 2010. Se trata, por tanto, de la incorporación del texto de una norma al ramo de prueba documental -lo que debió ser inadmitido como tal prueba documental en la instancia- y que, en todo caso, no constituye documento probatorio del que se pueda extraer un hecho controvertido, sino de una norma jurídica que puede o no ser aplicada y cuya infracción podría ser, eventualmente denunciada en el recurso a través del cauce procesal oportuno del artículo 207. e) LRJS .

Además, del referido artículo del Convenio no se desprende, sin necesidad de conjeturas u otros razonamientos el momento en el que se debe disfrutar el descanso diario.

CUARTO

La demandante formula su tercer motivo por la vía del apartado e) del artículo 2017 LRJS denunciando que la sentencia recurrida infringe el artículo 33,4 ET y el artículo 10 y el anexo 2 apartado 4 del XV Convenio Colectivo de Autopistas Concesionarias Españolas S .A. (ACESA) publicado en el BOE de 20 de octubre de 2010 y la Disposición Adicional decimosexta del I Convenio Colectivo de la unidad de negocio Abertis Autopistas de España, en relación todo ello con el artículo 1281 CC .

El motivo tiene por objeto que, con fundamento en las normas citadas que a juicio del recurrente no han sido correctamente aplicadas por la sentencia recurrida, se modifique el fallo de instancia para que se diga que la jornada de trabajo de los trabajadores de mantenimiento es de 8 horas y 21 minutos y que en ella se incluyen los 30 minutos de descanso para el bocadillo dejando clarificado que la jornada efectiva de trabajo es de 8 horas y 21 minutos que constituye la suma del tiempo de presencia en el puesto de trabajo (7 horas y 51 minutos) y el tiempo de descanso (30 minutos).

Y eso es precisamente, tal como se adelantó en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, lo que dice la sentencia de instancia, aquí recurrida, que expresamente reconoce para dichos trabajadores una jornada diaria de 8 horas y 21 minutos en la que está comprendido un descanso diario de 30 minutos. Descanso que, en términos del artículo 34.4 ET constituye trabajo efectivo porque así se desprende de la normativa aplicable como ha recogido la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto y en el fallo cuyo sentido es claro en los términos expuestos y no admite ninguna duda, aunque la recurrente entienda lo contrario y pretenda modificarlo para que diga lo mismo que ya dice pero con otras palabras. Resulta revelador, al respecto, que tal aseveración contenida en el fallo que aquí se combate sea considerada por la Sala de instancia como un hecho pacífico en el que las partes están conformes y que exprese su perplejidad por la disputa sobre tal extremo. Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el cuarto y último motivo de recurso, la recurrente, con fundamento, en el artículo 207.e) LRJS , denuncia infracción del artículo 19.1 del I Convenio Colectivo de la unidad de negocio Albertis Autopistas de España en relación con los artículos 1281 , 1283 y 1284 CC .

Se refiere la recurrente a la primera de sus peticiones que fue desestimada totalmente por la sentencia recurrida. Tal pretensión fue formulada en los siguientes términos: "se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que su número de días de jornada efectiva de trabajo entre febrero de 2014 y diciembre de 2014 es de 195 días para el personal de percepción de peaje y 192 para el personal adscrito al servicio de mantenimiento general".

Sostiene la recurrente que la aplicación del hecho probado cuarto en el que se establece que la jornada para el personal de mantenimiento es de 212 días de trabajo y para el personal de peaje de 215 días al año al objeto de la pretensión que es la determinación de las jornadas de trabajo entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de dicho año arrojaría la cifra de 195 días para el personal de percepción de peaje y 192 para el personal adscrito al servicio de mantenimiento.

La sentencia recurrida desestima la pretensión, de un lado, porque la demandante no explicó como llegan a tales cifras y cuáles han sido los concretos cálculos empleados para tal conclusión numérica; y, de otro, porque aplicando criterios de proporcionalidad en ambos casos resultan cifras superiores a las reclamadas por la actora.

La Sala entiende que, si el número de jornadas anuales es conforme entre las partes y figura recogido en los hechos de la sentencia, la determinación de las jornadas que corresponden a un período concreto del año (en este caso del 1 de febrero al 31 de diciembre) debe hacerse en términos de proporcionalidad calculados con base a los días anuales y los comprendidos en el período discutido. De esta forma, descontados treinta y un días de enero, las jornadas a trabajar en el período referenciado en términos de proporcionalidad arrojan resultados superiores a los pretendidos en la demanda y en el recurso, tal como establece la sentencia de instancia y el preciso informe del Ministerio Fiscal. Así, si para el período anual de 365 días tienen que trabajar 215 días los trabajadores de peaje y 212 los de mantenimiento, para un período de 334 días (descontados los días del mes de enero) se deberán trabajar, despreciando decimales, 197 días los trabajadores de peaje y 194 los de mantenimiento.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo y la consiguiente confirmación de la sentencia en este punto.

SEXTO

Procede examinar el recurso formulado por la representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. (ACESA), AUTOPISTES DE CATALUNYA, S.A.U. (AUCAT) e INFRAESTRUCTURES VIARIES DE CATALUNYA, S.A.U. (INVICAT), en el que se alega, con fundamento en el artículo 207 E) de la LRJS infracción de lo dispuesto en los artículos 8 , 19 y siguientes así como la Disposición Adicional Decimosexta del Convenio Colectivo para las empresas integradas en la unidad de negocio de Abertis Autopistas de España en relación con el artículo 34 y 82 y siguientes ET así como los artículos 3.1 y 1.281 del Código Civil .

El recurso de tales empresas que expresa una completa conformidad con el tenor literal del fallo de la sentencia recurrida se formula para el supuesto de que se pudiera entender que dicha sentencia reconoce la existencia de una condición más beneficiosa consistente en que los treinta minutos de descanso se deben acumular al final de la jornada quedando los trabajadores eximidos de prestar servicios a partir de ese momento y pudiéndose ausentar del centro de trabajo. Se trata de una cuestión que no aparece entre las pretensiones de la demanda que no tiene ningún reflejo en la sentencia y que apareció por vez primera en el escrito de la actora solicitando la aclaración de la sentencia.

Así planteado el recurso no puede prosperar pues los recursos se dan contra el fallo de la sentencia y no contra posibles interpretaciones que del mismo pudieran efectuar las partes ni contra los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho. En este sentido, ha de remarcarse también que la infracción denunciada ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Casación se da contra la parte dispositiva que, al entender del recurrente, haya sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto infringido, explicando y razonando cuál ha sido la infracción denunciada y qué consecuencias tiene para el fallo de la sentencia. No puede partirse de una determinada construcción o interpretación de parte del contenido dispositivo de la resolución judicial y articular un recurso cuyo único objeto es que el Tribunal ad quem se pronuncie sobre una cuestión que no fue debatida en la instancia y que, consecuentemente, no puede formar parte del fallo de la sentencia recurrida. Nuestra jurisprudencia viene advirtiendo que el recurso de casación solo permite plantear pretensiones y cuestiones que las partes hayan suscitado en el proceso, regla que se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, fuera de los cuales no es posible denunciar nuevos problemas o cuestiones, lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso.

Por ello, a través de este recurso resulta inadmisible la introducción de una cuestión nueva, ni siquiera por vía de interpretación interesada del fallo de la sentencia; las infracciones alegadas han de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en instancia, sin que sean admisibles otras distintas, que provocarían la transformación de su naturaleza, convirtiéndolo en una nueva instancia.

Procede, por tanto, oído el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los Recursos de Casación interpuestos por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. (ACESA), AUTOPISTES DE CATALUNYA, S.A.U. (AUCAT) e INFRAESTRUCTURES VIARIES DE CATALUNYA, S.A.U. (INVICAT), y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de abril de 2015, dictada en autos número 318/2014 , en virtud de demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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