STS 1248/2016, 1 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1248/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación con el número 21/2015 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de la entidad "HIJOS DE JUAN CRUZ HERNÁNDEZ, S.A." contra sentencia 228/2014, de 2 de octubre, dictada en el recurso número 288/2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 2 de octubre de 2014 contiene como parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo. Todo ello, condenando a la parte actora al pago de las costas hasta el límite de dos mil euros.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Hijos de Juan Cruz Hernández S.A." presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de la Jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, sobre vinculación a las hojas de aprecio y la doctrina de los actos propios. Se aduce por la parte recurrente que conforme a lo que se había sostenido en la hoja de aprecio de la Administración, la fecha a la que debía referirse la valoración era la de inicio de la pieza de justiprecio, por lo que debió aceptarse la argumentación de la demanda por la sentencia de instancia.

Segundo.- Por la misma vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Procesal , se denuncia la infracción del artículo 319.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente a nuestro proceso, porque la sentencia yerra en la determinación de la fecha de otorgamiento de la concesión minera, que lo fue en 1979, y no en 2009, según se desprende de los documentos públicos obrantes en el expediente.

Tercero.- También al amparo del antes mencionado artículo 88.1º.d) se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 24 , 26 , 29 y 36.1º de la Ley de Expropiación Forzosa , así como la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta, porque, a juicio de la mercantil recurrente, se debe tomar como referencia para la valoración de los bienes la fecha de inicio del expediente de justiprecio, es decir, la fecha del requerimiento para formular la hoja de aprecio.

Cuarto.- Por la misma vía casacional que los anteriores se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 22/1973, de 21 de junio, de Minas , y la misma Disposición Transitoria de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de Modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos; que regulan las demasías a las concesiones mineras, preceptos que se consideran infringidos al no haber sido aplicados por la sentencia recurrida, produciendo como consecuencia la falta de reconocimiento del derecho al justiprecio correspondiente a la concesión minera. Se aduce que, aún en el supuesto de que fuera correcta la tesis mantenida por la sentencia de instancia sobre la fecha que debería considerarse para determinar el justiprecio, en cualquiera de las fechas consideradas en autos, la recurrente ostentaba el derecho a la demasía y, por tanto, debía ser reconocido el justiprecio reclamado, porque la demasía está indisolublemente unida a la concesión.

Se termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que estime el presente recurso de casación y en su lugar estimando el recurso contencioso administrativo, se declare no ser conforme a Derecho la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja el 19 de noviembre de 2012 en el expediente 287/2009 por la que se fija el justiprecio correspondiente a mi mandante por la expropiación derivada del proyecto "Conexión de las carreteras nacional N-232 y LO-20 con la autopista AP-68 en Recajo. clave: 12-LO-5160.B", a su paso por los términos municipales de Logroño y Agoncillo (La Rioja), declaración que se interesa, igualmente, de la resolución, confirmada por la impugnada, y, por tanto, se anulen ambas resoluciones, declarando el derecho de mi mandante a percibir un justiprecio en el citado expediente de expropiación por importe de 9.217.564,81 €, incluido el premio de afección."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que declare no haber lugar al mismo y con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 24 de Mayo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

OBJETO Y MOTIVOS DEL RECURSO

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "Hijos de Juan Cruz Hernández, S.A." contra sentencia 228/2014, de 2 de octubre, dictada en el recurso número 288/2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . El mencionado proceso había sido promovido por la mencionada mercantil, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja, adoptado en sesión de 27 de noviembre de 2012 (expediente 287/2009), por el que se fijaba en la cantidad de 35.854,09 €, el justiprecio de las fincas de sus propiedad que le fueron expropiadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, del Ministerio de Fomento, para la construcción de la carretera de conexión entre la Carretera N-232 y la Autopista AP-68, en término municipal de Agoncillo.

Conforme resulta del mencionado acuerdo, la ejecución de la mencionada expropiación afectaba a nueve fincas propiedad de la recurrente (las designadas con los números 8 a 18, ambos inclusiva, del plano parcelario), con una superficie total de 12.417 m2. Para la fijación del justiprecio, estimándose aplicable el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y tratarse de suelo rural, debía procederse a su valoración conforme a lo establecido en el artículo 23 , es decir, partiendo de la renta superior entre la real o potencial de los terrenos. A estos efectos se consideraba que las fincas eran muy difícil de cultivar por sus condiciones, por lo que se termina asignando por el órgano administrativo colegiado un valor unitario de 1 €/m2 en concepto de " protección de ecosistemas... cinegético indirecto... (y) ambiental ."

En la hoja de aprecio de la propiedad se había reclamado la indemnización de una concesión para la explotación de recursos mineros de la Sección "C" de la Ley de Minas, respecto de la cual se hace constar en el acuerdo que " en lo que respecta a la valoración de la explotación minera cabe señalar que no procede su valoración dado que no consta su concesión a la fecha a la que ha de referirse el expediente de justiprecio ". Señalemos que conforme se declara en el acuerdo, la mencionada fecha se refiere a la de inicio del expediente de expropiación, la de 6 de noviembre de 2008.

La referencia a la mencionada explotación estaba propiciada porque en la hoja de aprecio de la propiedad se indicaba que la expropiación afectaba parcialmente a la referida explotación minera, en concreto, a la " concesión directa de explotación para recursos de la Sección «C», arcilla, Hernández nº 3320 de titularidad de la compareciente. Dicha concesión fue otorgada el 18 de septiembre de 1979... por plazo de 30 años, prorrogables a 90 años ." Conforme a ello se reclamaba en la hoja de aprecio de la propiedad la cantidad de 8.744.486,38 €, calculados conforme a lo que se estimaba el mineral existente en la zona expropiada -- 1.353.845,329 Tm-- aplicando el valor unitario de dicho mineral --6,459 €/Tm.--, a juicio de informe técnico evacuado a instancias de la misma expropiada.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo de valoración. Las razones para concluir en el mencionado fallo desestimatorio se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento tercero, en el que se declara:

" Por razones de carácter metodológico ha de examinarse, en primer lugar, si el demandante tiene derecho al justiprecio de la concesión minera.

La parte demandante sostiene que la única cuestión sobre la que ha existido discrepancia es sobre la fecha a la que debe venir referida la valoración y argumenta que para la Administración la fecha es el día 6 de noviembre de 2008 y para el actor el 11 de marzo de 2009, y que entre el interín entre uno y otro se había producido la resolución del expediente de demasía a la concesión Hernández nº 3.320 y concluye que lo relevante es que la fecha «a la que hay que referir la valoración es la fecha de inicio del expediente de justiprecio y no a la fecha en que la Administración expropiante refiere su valoración para excluir del justiprecio el valor del derecho de aprovechamiento del que es titular el actor , la fecha siguiente al acta de ocupación».

La resolución recurrida establece «en lo que respecta a la valoración de la explotación minera cabe señalar que no procede su valoración dado que no consta su concesión a la fecha a la que ha de referirse el expediente de justiprecio».

La tesis de la parte actora no puede prosperar porque tal y como expresa el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda y de conclusiones: «el momento jurídicamente relevante para determinar cuáles hayan de ser los bienes y derechos objeto de valoración es el del inicio del expediente expropiatorio no el del inicio de la pieza separada de justiprecio». Este criterio ha sido seguido por esta Sala en la sentencia nº 372/2011 de fecha 19 de octubre de 2011 .

Esta tesis se infiere del artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia del TS, sentencia de fecha «Por el contrario, entiende el Abogado del Estado recurrente que el momento a considerar para precisar los bienes y derechos expropiados es aquél en que se inicia el expediente expropiatorio, que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ) , viene determinado por el acuerdo de necesidad de ocupación, que se produjo el 20 de mayo de 1998, en cuya fecha la recurrente no era titular de la controvertida concesión de expropiación, que resultó otorgada efectivamente por la Diputación General de Aragón en fecha posterior de 5 de octubre de 1998. El expediente expropiatorio que se inicia con la necesidad de ocupación contiene la necesaria relación de bienes identificados, a cuya determinación ha de estarse para la fijación del justiprecio, trámite que se inicia cuando, una vez firme el acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, se procede a continuación a determinar el justiprecio en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley de Expropiación . Porque son, naturalmente, conceptos y momentos distintos los relativos al inicio del expediente expropiatorio, en que se concretan y definen los bienes y derechos susceptibles de expropiación, y aquél otro en que, una vez firme dicho acuerdo, se procede al inicio del expediente de justiprecio, a cuya fecha, como determina el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , ha de estarse para determinar, no los bienes y derechos concretos susceptibles de expropiación, determinados ya en el acuerdo anterior de necesidad de ocupación firme, sino, al contrario, el valor atribuible a esos bienes o derechos expropiables al tiempo de inicio de ese expediente de justiprecio. Por ello y en definitiva, en el presente caso, la sentencia, al declarar la procedencia de la inclusión entre los bienes a valorar de la concesión administrativa, ha incurrido en la vulneración de los preceptos invocados por el recurrente en casación, pues no tiene en cuenta que los bienes o derechos a valorar al recurrente eran los existentes al inicio del expediente expropiatorio y no al de justiprecio, y en aquel momento el único derecho que tenía era el resultante del permiso de investigación, pero no la concesión de explotación, y ello con absoluta independencia de que el Jurado de Expropiación haya incluido o no una valoración de las reservas en el definitivo acuerdo que fijó el justiprecio, puesto que aquí se está discutiendo el acuerdo del Ministerio de Fomento que determinó solamente la posibilidad de incluir en el expediente expropiatorio, y como bien de necesaria expropiación, el permiso de investigación, único derecho existente al inicio de dicho expediente, y en cuya fecha, de 20 de mayo de 1998, la recurrente no era titular de la concesión de explotación que le fue otorgada por la Diputación General de Aragón, con posterioridad, el 5 de octubre de 1998.»

En consecuencia al momento jurídicamente relevante para determinar cuáles hayan de ser los bienes y derechos objeto de valoración es el del inicio del expediente expropiatorio es marzo de 2008 fecha de aprobación del proyecto de construcción de la obra pública que supone la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos por ella afectados ( arts. 21.1 LEF y 8 Ley 25/1988, de Carreteras ) y la concesión fue otorgada por resolución de 22 de febrero de 2009 (folios 177 a 182 del expediente). Por tanto la resolución del Jurado no valorando la concesión minera es ajustada a derecho.

Una vez resuelta la anterior cuestión no es necesario resolver las otras dos cuestiones referidas a la composición del Jurado por falta de técnico competente ya que no es necesario y la relativa a la falta de motivación porque de la lectura de la resolución se infiere que está motivada y además no le ha causado ningún tipo de indefensión material como se desprende de los escritos de demanda, práctica de prueba y conclusiones.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto."

A la vista de esa decisión y fundamentos, se formula el presente recurso que, como se dijo, se funda en cuatro motivos, todos ellos por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncia, en el primero, la vulneración de la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, sobre vinculación a las hojas de aprecio; en el segundo, vulneración del artículo 319.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el tercero, la vulneración de los artículos 24 , 26 , 29 y 36.1º de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta; y en el cuarto y último de los motivos, la infracción de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 22/1973, de 21 de junio, de Minas , y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre , de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case y anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estimen las pretensiones de la demanda y se fije el justiprecio en la cantidad de 9.217.564,81 €.

SEGUNDO

MOTIVO PRIMERO. LA VINCULACIÓN A LAS HOJAS DE APRECIO.-

Como ya se dijo, el primer motivo del recurso, por la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia sobre el alcance que para la determinación del justiprecio tienen las hojas de aprecio presentadas por expropiados y Administración expropiante en el procedimiento de determinación del justiprecio. En concreto, se considera que la Sala desconoce dicha vinculación en cuanto la Administración había sostenido en su hoja de aprecio que para el cálculo del justiprecio debía tomarse en consideración la situación de la finca a la fecha de inicio del expediente de justiprecio en marzo de 2009, cuando ya se había otorgado la concesión; en tanto que la sentencia concluye lo que se había opuesto por la defensa de la Administración en su contestación a la demanda, que la mencionada fecha habría de ser la de inicio del procedimiento de expropiación en marzo de 2008, cuando aún no se había procedido, en el razonar de la sentencia, al otorgamiento de la concesión.

Suscitado el debate en la forma expuesta, este primer motivo no puede ser acogido, porque desconoce el alcance que la jurisprudencia viene confiriendo a la vinculación a las hojas de aprecio que resulta del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto obliga a los Jurados de Expropiación a fijar el justiprecio " a la vista de las hojas de aprecio ".

A la vista de lo señalado, efectivamente, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que existe una vinculación a lo reclamado por las partes en sus respectivas valoraciones; pero es lo cierto que dicho vinculación se refiere a la cantidad total reclamada en concepto de justiprecio, que no podrá sobrepasarse por los órganos colegiados de valoración en sus acuerdos ni por los Tribunales de lo Contencioso cuando revisan la legalidad de tales acuerdos. Incluso se ha declarado que esa vinculación alcanza a los distintos conceptos indemnizables, cuando éstos tengan sustantividad propia, como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Ahora bien, dicha vinculación en modo alguno cabe extenderla a los elementos legales o de cálculo ( sentencia de 30 de septiembre de 2014, recurso de casación 4859/2011 , con abundante), como sería, en el caso de autos, la fecha a la que legalmente debe está referida la valoración de los bienes expropiados.

Consecuencia de lo expuesto es que la fecha a que debe referirse la valoración no puede estar determinada por lo pretendido por las partes en sus respectivas hojas de aprecio, sino que será la que proceda conforme a la normativa aplicable; y ello sin perjuicio de la incidencia que pudiera tener una diferencia de fechas en la reclamación global en concepto de justiprecio, cantidad ésta que si vincularía al Jurado y al Tribunal de instancia.

Debe desestimarse el motivo primero del recurso.

TERCERO

EXAMEN CONJUNTO DE LOS RESTANTES MOTIVOS. PROCEDENCIA DE VALORAR LA CONCESIÓN MINERA.-

Los motivos segundo a cuarto merecen un tratamiento conjunto porque está referidos a una misma cuestión, esto es, a la posibilidad de calcular el justiprecio tomando en consideración o no, la mencionada concesión minera a que ya antes se ha hecho referencia. Como se dijo, se considera por el Jurado y la Sala de instancia que no procedía calcular el justiprecio conforme se correspondía con dicha concesión por la fecha a que debía referirse el justiprecio. Pues bien, en esa decisión se considera por la defensa de la expropiada en los motivos a que nos referimos, en el segundo de los motivos, que con dicha argumentación vulnera la sentencia el artículo 319.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque se estima que no se ha sido consecuente con lo que resulta de la prueba documental aportada al proceso y de la que ha de concluirse en la vigencia de la concesión al momento de referir la valoración de los terrenos. En el motivo tercero, con invocación de vulneración de los artículos 24 , 26 , 29 y 36.1º de la Ley de Expropiación Forzosa , se sostiene en su escueta fundamentación que se ha desconocido la exigencia de calcular el justiprecio conforme a la mencionada concesión. Finalmente, en el motivo cuarto, se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Minas y de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 53/1980 en relación a la efectividad de la demasía de la concesión que fue solicitada por la recurrente.

Los tres motivos han de ser acogidos y el recurso debe ser estimado. En efecto, sin perjuicio de lo que después se dirá, esta Sala no puede aceptar el argumento del que parte la sentencia de instancia de que la fecha a que se debe referirse la valoración de los bienes expropiados ha de ser la de la fecha de inicio del expediente de expropiación y no el de inicio de la pieza de justiprecio; más concretamente, que no puede aceptarse que la fecha a que debe referirse el debate sea la de aprobación de la obra que se ejecuta, con el argumento de que es en ese momento cuando se conoce el alcance de los bienes, como en la sentencia se razona, sino que conforme tiene establecido la jurisprudencia al interpretar el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, la mencionada fecha ha de ser la de inicio de la pieza de justiprecio. Ello supone que en supuestos como el presente, la fecha a que ha de referirse la valoración ha de ser, conforme a los mencionados preceptos, " a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio" ( sentencia de 18 de septiembre de 2012, dictada en el recurso 6000/2009 , con abundante cita) . Y como quiera que en el caso de autos no consta la existencia de gestiones específicas para alcanzar el mutuo acuerdo, la fecha de referencia ha de ser la de requerimiento para formular hoja de aprecio, en fecha 26 de mayo de 2009 (folio 30 del expediente), como se sostiene por la recurrente. Sostener lo contrario, como se pretende por la Sala de instancia, llevaría a la contradictoria premisa de que la concesión minera es algo diferente de la misma finca afectada por la obra, que fue la que ya quedó determinada en aquella aprobación del proyecto, pero su valoración, esto es, la apreciación de los elementos necesario para ello, deben referirse a la fecha de inicio de la pieza de justiprecio.

Lo antes concluido llevaría ya a la estimación de los tres motivos ahora examinados. No obstante, ha de reconocerse con la defensa de la recurrente que las alegaciones que se hacen en el motivo segundo, en relación con el cuarto, abocan a esa misma conclusión. En efecto, si el debate se centra en la existencia o no de la concesión a los efectos de fijar el justiprecio, tanto el jurado como la Sala de instancia aceptan que la concesión estaba en vigor en el año 2009, sin embargo, esa afirmación es incompleta, porque lo que se toma en consideración son las resoluciones aportadas a las actuaciones por la recurrente y de esas documentales públicas no puede concluirse lo que se afirma en la sentencia de instancia. En efecto, conforme a lo que resulta de las actuaciones y de las documentales aportadas al proceso se llega a una clara conclusión que se omite indebidamente en la sentencia de instancia, como se reprocha en el motivo tercero del recurso. Para dicha aclaración es necesario referirnos a los que resulta de dichas pruebas.

La mencionada concesión minera fue otorgada por resolución de la entonces Dirección General de Minas e Industrias, del Ministerio de Industria y Energía, de 18 de septiembre de 1979, por un plazo inicial de 30 años, prorrogables por periodos iguales hasta 90 años (folios 169 y siguientes del expediente). Es decir, la concesión, en su plazo inicial, ciertamente que concluía en 2009; en puridad de principios en septiembre de ese año, no en febrero. No obstante lo anterior, se solicita por la expropiada, de una parte, la demasía que autorizaba la Ley de 1984 y, así mismo, la prórroga de la concesión, ésta en fecha 31 de marzo de 2006, si bien la misma no se concede hasta la resolución del Área de Minas, de la Dirección de Política Territorial, de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, del Gobierno de La Rioja, de 19 de febrero de 2009. Ahora bien, como ya se ha dicho, en la medida en que dicha resolución accede a la prorroga porque aunque nada se diga expresamente estaba implícita en la ampliación de la concesión a la demasía solicitada, al menos en parte, es manifiesto que la concesión nunca dejó de estar vigente, porque en otro caso se trataría de una nueva concesión, que en ningún momento se sostiene por la Administración. Así pues, hemos de concluir que la concesión estuvo vigente desde su inicial otorgamiento, por lo que no podía excluirse del justiprecio por el juego de fechas que se sostiene por el Jurado y confirma la sentencia en una valoración ciertamente arbitraria de la prueba y con una clara vulneración de los preceptos de la Ley de Minas y la Ley de 1980 en que se funda el motivo cuarto del recurso.

Procede la estimación de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso.

CUARTO

NUEVA SENTENCIA. VALORACIÓN DE LA CONCESIÓN MINERA.-

La estimación de los antes mencionados motivos del recurso obliga a este Tribunal a dictar nueva sentencia en los términos en que ha quedado planteado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

A la vista del cometido que nos viene impuesto y partiendo de la vigencia de la concesión, el justiprecio de la expropiación de autos debe realizarse teniendo en cuenta ese derecho y, siendo el titular de la concesión el dueño del terreno, con exclusión del valor de éste. Ahora bien, ello no comporta acceder a la pretensión de la recurrente, tan siquiera con las correcciones que procederían en el método utilizado. En efecto, se pretende por la recurrente que el justiprecio se fije partiendo del valor de la superficie de mineral que existe en la zona de superficie expropiada para, una vez calculada esa cantidad, aplicarle el valor neto de mercado del mineral y de ahí concluir en el justiprecio correspondiente.

No puede aceptarse el planteamiento expuesto porque parte de un error previo y lleva a una conclusión errónea. En este sentido se considera que la recurrente, en cuanto que concesionaria de la explotación de los recurso mineros existente en los terrenos, es propietaria de ellos, al menos, que le corresponde su valor. No es ese el criterio que resulta de nuestro Derecho, como ya hemos tenido ocasión de declarar reiteradamente --por todas, sentencia de 29 de septiembre de 2015 (recurso de casación 2511/2013 ), con abundante cita-- en relación con la determinación del justiprecio de expropiaciones que afectaban a concesiones mineras de recursos de la Sección "C" de la Ley de Minas.

A los efectos del cometido que nos hemos impuesto, debe partirse de la base que en nuestra tradición jurídica los yacimientos y recursos geológicos "existentes en el territorio nacional" se consideran como "bienes de dominio público", conforme se declara taxativamente en el artículo 2 de la Ley de Minas . Sobre esa premisa y por lo que se refiere a los recurso de la Sección "C" -los de la Sección "A" tienen un régimen bien diferente que ahora no interesa a los efectos del debate suscitado- lo que confiere la concesión es "el derecho al aprovechamiento", como se declara en el artículo 60 de dicha Ley ; y es ese derecho de aprovechamiento el que comprende "todos los recursos" como se declara en el artículo 62.2º, no la propiedad, sino la facultad de extraerlos.

Es decir, en contra de lo que subyace en la argumentación de la recurrente, no es que la concesión confiera un derecho de propiedad a todo los recursos existentes el ámbito de la concesión, que siguen siendo de dominio público, sino un derecho a la explotación de todos ellos y, aun así, condicionado a las cláusulas expresamente impuestas -y de intensa intervención administrativa- por la misma Administración concedente de la concesión y propietaria de los recursos.

Del error de que se parte en el recurso de la expropiada de referir el derecho a la propiedad del mineral existente, se interpreta de manera equivocada el artículo 357 del Código Civil que, referido al ámbito de la accesión -como una de las potestades que confiere el derecho de propiedad ( artículo 354)-, en el que se declara que el derecho a la obtención de los frutos naturales se produce "desde que estén manifiestos"; considerando que lo están desde "el momento del otorgamiento de la misma (la concesión)", amparada dicha interpretación en el artículo 61 de la Ley de Minas que habla de condicionar el otorgamiento de la concesión a que "se haya puesto de manifiesto uno o varios recursos", cuando a lo que se quiere hacer referencia con esos términos el precepto es que el otorgamiento de la explotación obviamente que requiere ese "poner de manifiesto", no en el sentido del precepto del Código Civil, sino que, por su propia naturaleza y finalidad, las concesiones mineras solo pueden otorgarse --más bien solicitarse-- cuando tales recurso estén "descubiertos, patente, claro", que es su significado conforme al Diccionario. Sin constancia de la existencia de mineral no tendría sentido solicitar ni otorgar concesión alguna -el tema, aunque extraño al debate que ahora nos ocupa-, habría de referirse a los permisos de investigación, con un régimen bien diferente

Debe dejarse constancia de ese equívoco de que se parte en la fundamentación del debate suscitado. En efecto, ya hemos declarado -por todas, sentencia de 17 de abril de 2013, recurso de casación 3181/2010 , con abundante cita-, que como premisa del debate y de conformidad con lo establecido en los preceptos de la legislación especial, pero sobre todo en los artículos 339 , 350 y 427 del Código Civil , "los minerales, existentes en el subsuelo de la sección C..., son bienes de dominio público y por ende no indemnizables en la expropiación." Esa naturaleza de bienes de dominio público autoriza a la Administración, conforme a la normativa sectorial, a la investigación y aprovechamiento de dichos recursos, bien directamente o cederla en la forma y condiciones que establece dicha legislación, pero sin que en modo alguno se altere la naturaleza demanial de los bienes.

En la sentencia de 19 de febrero de 2013 (recurso de casación 2692/2010 , con abundante cita) pusimos de manifiesto que, como consecuencia de esa naturaleza de los recurso de la Sección "C", en supuestos como el presente y en contra de lo que se sostiene en el recurso que examinamos, lo que es objeto de expropiación es la "concesión minera", en el caso de la sentencia, como en este proceso, de una expropiación parcial de la misma, no del mineral existente, porque, se insiste, "el hecho de que exista una concesión de explotación no determina, por sí solo, que los recursos mineros de la Sección C) dejen de ser de dominio público...".

Es errónea también la afirmación que se sostiene en la argumentación de la recurrente en relación al momento en que se han de considerar que, en virtud de la concesión, el titular de la misma tiene derecho de propiedad sobre los recursos objeto de concesión. En este sentido hemos declarado reiteradamente --entre otras, la sentencia últimamente citada--: "que sobre la naturaleza de los minerales existe una controversia ya clásica entre quienes sostienen que son frutos industriales del yacimiento minero y quienes, por el contrario, defienden que son parte integrante del yacimiento mismo. Pues bien, es importante destacar aquí que, cualquiera que sea la postura que se adopte sobre dicha cuestión, el momento en que debe entenderse que la concesionaria de una explotación minera adquiere el mineral es el mismo: cuando efectivamente lo extrae. Si se considera que se trata de frutos industriales, habrán de estar «manifiestos o nacidos», tal como dispone el art. 357 del Código Civil ; y si se considera que son parte integrante de la cosa, será necesaria su separación, de conformidad con la regla 8ª del art. 334 del mismo cuerpo legal . Así, en ningún caso cabe entender que el mineral aún no extraído pertenezca a la concesionaria de la explotación minera."

La conclusión que se hace en el último párrafo transcrito, deja a las claras sin cobertura la argumentación esencial de la que se parte en el recurso sobre la pretensión de que el justiprecio ha de fijarse en función del mineral existente en los terrenos expropiados.

Dando un paso más en esa delimitación de los presupuestos de que se parte en el recurso de la expropiada, también hemos tenido ocasión de declarar, en relación con la fijación del justiprecio cuando la expropiación afecta a una concesión minera de recursos de la Sección "C", que el Legislador impone de manera imperativa una regla de valoración en el artículo 41.2º de la Ley de Expropiación Forzosa , conforme al cual, cuando la expropiación afecte, como en el caso de autos, a una concesión minera, siempre que la misma se hubiese otorgado con una antelación superior a tres años, como es el caso de autos, "el precio se establecerá por el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión."

Conforme al mencionado precepto, ya hemos declarado en la última de las sentencias citadas anteriormente que, "al tratarse los minerales de bienes de dominio público, la privación del derecho de aprovechamiento a la explotación minera no puede dar lugar a una indemnización calculada sobre la base de los beneficios que podrían obtenerse (lucro cesante) por la extracción futura del mineral calculada sobre el total de reservas de mineral existente en el yacimiento y aún no extraído... sino que la indemnización debe calcularse de la forma tasada que establece el art. 41.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , es decir atendiendo a los rendimientos realmente obtenidos durante los tres últimos años de explotación siempre que sean inmediatamente anteriores a la expropiación... El art. 41 de la Ley de Expropiación Forzosa utiliza una fórmula imperativa para la determinación del justo precio de las concesiones administrativas cuya legislación especial no contenga normas de valoración en casos de expropiación o de rescate, recogiéndose en su regla segunda la fórmula de cálculo de las concesiones mineras -importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión de los tres últimos años-, sin que sea dable acudir alternativamente al art. 43 por el simple hecho de que aplicando la anterior regla el valor sea nulo...".

Debe también reseñarse que la jurisprudencia ha delimitado los efectos que comporta el hecho de que, como aquí sucede, la expropiación no afecte a la totalidad del terreno a que afecta la concesión, sino solo a una parte de la misma. En este sentido se declara en la sentencia de 19 de febrero de 2013 (recurso de casación 2692/2010 ), sobre las premisas ya señaladas, que "los rendimientos líquidos en los tres años inmediatamente anteriores a la expropiación -que es lo que debe capitalizarse- son, por definición, los rendimientos efectivamente obtenidos por la concesionaria de la explotación de la mina... en dicho período, independientemente de en qué parte de la misma tuviera lugar la extracción de mineral entonces. Se trata, en otras palabras, de los rendimientos de la concesión minera en su conjunto; no de los rendimientos que obtuvo concretamente en la parte del yacimiento afectada por la expropiación. La circunstancia de que la explotación se concentrara entonces fundamentalmente en esta zona es irrelevante, porque -como se ha dicho repetidamente- lo que se expropia no es la propiedad del yacimiento, sino el derecho de aprovechamiento. Y éste habría podido tener lugar en otra zona y, sobre todo, ha podido luego continuar en todas las zonas -muy extensas- no afectadas por la expropiación. Dicho esto, el justiprecio no puede ser la cifra obtenida de la operación de capitalización de los rendimientos de la concesión minera en su conjunto, por la sencilla razón de que ello conduciría a un enriquecimiento injustificado de la concesionaria: si se admitiera, la concesionaria recibiría el mismo justiprecio que habría debido pagársele por la expropiación total de la concesión minera; algo que carecería de sentido, especialmente teniendo en cuenta que puede continuar la explotación -por todo el tiempo restante a la concesión, con sus eventuales prórrogas- en la amplísima zona no afectada por la expropiación. Así las cosas, el único modo razonable de calcular el justiprecio ajustándose a lo ordenado por la regla 2ª del apartado primero del art. 41 LEF es que aquél sea un porcentaje de la cifra obtenida mediante la operación de capitalización; porcentaje que habrá de coincidir con la parte del derecho de aprovechamiento de que la concesionaria ha sido privada, es decir, con el porcentaje que la superficie afectada por la expropiación representa con respecto a la superficie total de la concesión minera."

La conclusión de lo expuesto es que, en contra del criterio sostenido en los motivos del recurso que se examinan, el justiprecio no puede calcularse como se propone por la expropiada conforma al valor en el mercado de los recurso minerales existentes en el terreno objeto de expropiación, porque los minerales existentes en el terreno no son de su propiedad ni existía un derecho incondicionado a ellos, sino a su explotación; por el contrario, el justiprecio ha de calcularse conforme a la capitalización que se impone en el precepto antes mencionado.

Lo expuesto obliga a esta Sala a relegar la determinación del justiprecio de la expropiación de autos a los trámites de ejecución de sentencia, porque no hay prueba alguna, ni podría haberla a la vista del planteamiento de las partes, sobre los rendimientos de la explotación de la recurrente. Por consiguiente y a los efectos de establecer las bases para la determinación del mencionado justiprecio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se deberá proceder en trámite de ejecución de sentencia a la determinación del justiprecio, previa facilitación por la expropiada de la documentación necesaria para determinar los rendimientos durante los tres ejercicios anteriores a la fecha de referencia de determinación del justiprecio, para proceder a su capitalización en función del plazo de duración de la concesión durante el tiempo concedido y las prórrogas y, una vez de terminado dicho rendimiento, aplicar el porcentaje correspondiente a la parte expropiada respecto de la total superficie a que afecta la concesión. En ningún caso deberá resultar ni un justiprecio inferior al fijado por el Jurado ni superior al reclamado en este proceso por la expropiada. A dicha cantidad deberá añadirse el interés correspondiente.

QUINTO

COSTAS.-

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer una expresa condena en cuanto a las costas del recurso. De otra parte, la estimación parcial de la demanda, de conformidad con el mencionado precepto, comporta que no procede tampoco hacer especial condena en cuanto a las costas originadas en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 21/2015, promovido por la representación procesal de "HIJOS DE JUAN CRUZ HERNÁNDEZ, S.A." contra sentencia 228/2014, de 2 de octubre, dictada en el recurso número 288/2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Tercero.- En su lugar, se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mencionada mercantil contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa mencionado en el primer fundamento, que se anula por no estar ajustado al ordenamiento jurídico. Cuarto.- Se reconoce el derecho de la recurrente a que se proceda a fijar el justiprecio de las fincas expropiadas conforme a lo establecido en el fundamento cuarto de esta sentencia. Quinto.- No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso de casación ni de las ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Jose Diaz Delgado D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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