STSJ Galicia 30/2020, 3 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2020
Fecha03 Febrero 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00030/2020

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7133/2019

RECURRENTE:COMUNIDAD DE HEREDEROS DE DIRECCION000 CB

Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Letrado: JAVIER FERNANDEZ DE LARRINOA TOJO

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

En A CORUÑA, a 3 de febrero de 2020.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7133/2019, interpuesto por el representante procesal de la "Comunidad de herederos de DIRECCION000, CB", contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 31.01.19, que fijó el justiprecio de la parcela número NUM000, expropiada por el Ayuntamiento de Corcubión, para ejecutar el proyecto denominado " NUM001 - Parcela NUM000, Couzada NUM002 do Plan Especial do Casco Histórico de Corcubión. TM Corcubión".

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 02.04.19 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que formula el representante procesal de la "Comunidad de herederos de DIRECCION000, CB", contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 31.01.19, que fijó el justiprecio de la parcela número NUM000, expropiada por el Ayuntamiento de Corcubión, para ejecutar el proyecto denominado " NUM001 - Parcela NUM000, Couzada NUM002 do Plan Especial do Casco Histórico de Corcubión. TM Corcubión".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado a la administración demandada que remita el expediente administrativo, tras lo cual se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la admisión de la prueba pericial de parte acompañada a la demanda, que se ha tenido por practicada, así como la pericial judicial, que también se ha practicado; a su término se han presentado los escritos de conclusiones y se ha declarado finalizado el debate procesal.

TERCERO

Mediante providencia de 13.01.20 se ha señalado el día 31.01.20 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

La cuantía del recurso se puntualiza en 310.913,98 euros, por ser la diferencia entre el justiprecio reconocido (99.471,54 euros) y el que reclama la parte demandante (410.385,52 euros).

QUINTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sesión plenaria de 18.05.11, el Ayuntamiento de Corcubión aprobó la modificación puntual de la ficha individual de la parcela número NUM000 del cuarterón NUM002 del Plan Especial del Casco Histórico, de forma que el solar existente (de 428,00 m2) pasó a calificarse como de uso dotacional público, lo que hizo necesario tramitar un proyecto para expropiarla a los sucesores de quien figuraba como titular registral, don Cayetano. En tal proyecto se tasó ese bien en 94.734,80 euros que, con el premio de afección, quedó justipreciado en 99.471,54 euros; tras aprobarse inicialmente el proyecto en sesión plenaria de 18.01.18, se publicó ese texto en el Diario Oficial de Galicia del 15.02.18 y se notificó a los herederos, que formularon alegaciones para mostrarse disconforme con la valoración, que elevaron a 390.843,36 euros que, con el premio de afección, ascendió a 410.385,52 euros, con amparo en el informe técnico de febrero de 2018 que acompañaron. Tal valoración no se compartió por la entidad local expropiante, de forma que, en sesión plenaria de 23.05.18, aprobó definitivamente el proyecto de expropiación con el justiprecio ofrecido, lo que se publicó el 21.06.18 y se notificó a la comunidad expropiada, que reiteró su valoración con base en un nuevo informe de junio de 2018 que completó el anterior. Seguidamente se abonó en cuenta el 02.07.18 el justiprecio fijado por la expropiante y se ocupó el solar tres días después. Remitido el expediente al Xurado de Expropiación de Galicia, redujo algo el valor de la expropiante, pero quedó vinculada por el justiprecio que ofreció, que confirmó finalmente en su acuerdo de 31.01.19, que es el que aquí se impugna.

La demanda menciona esos hechos y se ampara en el contenido del informe pericial que acompaña, redactado en marzo de 2019 por el mismo arquitecto que presentó los informes en la vía administrativa, que discrepa de la valoración realizada por el jurado, ya que ni fue motivada, ni se ajustó a las prescripciones del planeamiento, ni cumplió con los criterios que debía reunir una valoración objetiva y coherente con los valores unitarios utilizados, por lo que pretende que se anule al acuerdo impugnado y que se fije como justiprecio la suma reclamada en la vía administrativa, esto es, 410.385,52 euros comprensivos de los 390.843,36 euros básicos a los que se sumarán otros 19.542,16 euros del premio de afección. A la vista de la prueba pericial judicial practicada, sostiene el letrado de la parte actora en sus conclusiones que el propio perito ha discrepado del jurado, al haber partido del valor medio de las viviendas de la zona, para llegar a un importe de 1.083,29 euros, cuando debía tenerse en cuenta el valor medio de las viviendas de "similares características" de la zona, para llegar a un importe de 1.675,54 euros/m2, de lo que resultaría un justiprecio de 270.628,35 euros.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone la letrada autonómica, que comienza por apelar a la presunción de acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación, que sólo puede ser combatida con una prueba que revele un notorio error de hecho o una desafortunada apreciación de los elementos a valorar, lo que no ha sido el caso, pues los criterios técnicos que se tuvieron en cuenta se razonaron y motivaron debidamente, aplicando, el método residual estático que, al ser superior, fue el que se adoptó, aunque sin eficacia, al ser inferior al fijado por la expropiante; también reprocha que la demanda y el informe en que se sustenta, no han aplicado las reglas de valoración aplicables a la parcela en el estado en que se encontraba en el momento del inicio del expediente de justiprecio. Esto mismo se lo reprocha al perito judicial en su escrito de conclusiones.

SEGUNDO

No resulta negado que la parcela expropiada, de 428,00 m2, está enclavada en suelo urbano consolidado, al que se le aplica el Plan Especial del Casco Histórico de Corcubión (P.E.C.H.) de la Couzada NUM002, que sufrió varias modificaciones puntuales, si bien tiene que estarse al que se encontraba vigente en la fecha de inicio del procedimiento para fijar el justiprecio, que fue el de la publicación del proyecto de expropiación, que tuvo lugar el 15.02.18 ( artículos 21 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y 34.2.b) del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).

En atención a la fecha indicada, el último texto legal citado era el aplicable y el que determina en su artículo 37 las reglas de valoración para un suelo urbanizado, que es la situación que al terreno expropiado le asigna el artículo 21.3 de aquel texto legal. Así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35.2 del TRLSRU, el suelo se tasará según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive, en tanto que el artículo 37 establece la forma de valorar las edificaciones, construcciones e instalaciones en el suelo urbanizado, siempre que se ajusten a la legalidad, si bien como en este caso no existían edificaciones, no se aplica la tasación conjunta ahí prevista, sino exclusivamente el método residual estático, que fue el aplicado en el acuerdo impugnado.

A tal método se refiere el artículo 22 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de suelo, sobre la valoración del suelo urbanizado no edificado y la tasación conjunta del suelo y la edificación por el método de comparación, que lo calcula con arreglo a unas fórmulas en las que se tiene en cuenta la edificabilidad de referencia tomada con arreglo a ese reglamento y el valor de repercusión del suelo según el uso que corresponda.

A esos preceptos se ha referido la STS de 06.06.18, que comienza por recordar que las normas para valorar el suelo a efectos expropiatorios han sido complejas y confusas, a lo que ha tratado de poner fin la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, como indicó en su exposición de motivos, de suerte que la idea central que inspira la nueva legislación (la contemplada al comienzo) es desvincular la valoración del suelo de su clasificación urbanística, porque ha de valorarse lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la LEF; acorde con ello, los textos refundidos de las leyes del suelo de 2008 y 2015 han partido de la idea inicial de considerar, a los efectos de valoración, solo dos categorías básicas de suelo, el rural y el urbanizado; así, el artículo 24 del primero de esos dos textos (actual artículo 37 del TRLSRU) establece los criterios para valorar el suelo urbanizado, en función de si está o no edificado; y como el que aquí interesa no lo está, se debe estar a su párrafo 1.b), que calcula su valor expropiatorio partiendo de la edificabilidad que debiera asignarse al terreno, a la que se aplicará "el valor de repercusión del suelo según el uso...

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