STSJ Comunidad de Madrid 35/2016, 18 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha18 Abril 2016
Número de resolución35/2016

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2015/0259593

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 78/2015

Materia: Arbitraje

Demandante: ELFC CAPITAL PARTNERS GROUP SL

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

Demandado: UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y COMPAÑIA SRC

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI

SENTENCIA Nº 35/2016

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a dieciocho de abril del dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de ELFC CAPITAL PARTNERS GROUP SL en fecha 23 de noviembre de 2015, se presenta demanda de nulidad del laudo arbitral de fecha 15 de julio de 2015, dictado por la Junta Arbitral de Transporte de la Comunidad de Madrid, en Expediente M-06-JA-00255.1/2015, contra UNITED PARCEL SERVICE LTD Y COMPAÑÍA SRC , la cual fue registrada por Diligencia de Ordenación de 25 de noviembre de 2015, y tras la subsanación de defectos formales, se admitió a trámite por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia de 15 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

Emplazada la parte demanda, el 20 de enero de 2016 presentó escrito de contestación a la demanda, la cual se tuvo por presentada por Diligencia de fecha 26 de enero, dando traslado a la parte demandante para incorporar nuevos documentos o petición de pruebas, quién así lo hizo mediante escrito presentado el 11 de febrero, reiterando la solicitada.

TERCERO

Dictándose auto de admisión de pruebas el 3 de marzo de 2016, y una vez practicada la prueba, se señaló como fecha de deliberación el 5 de abril de 2016, la cual fue suspendida por auto de la misma fecha para la práctica de nueva prueba, que fue recibida en este Tribunal el día 14 de abril de 2016.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, condenada en el laudo arbitral de fecha 15 de julio de 2015, invoca como causas de anulación del citado laudo, infracción de la letra a) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , en cuanto que no existe convenio arbitral o invalidez del mismo. En primer lugar, porque el art. 9 de la citada ley establece que "el convenio arbitral....deberá expresar la voluntad de las partes de someterse a arbitraje todas o algunas de la controversias que hayan surgido puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual.", y en este caso no había una relación jurídica entre ELFC CAPITAL PARTNERS GROUP SL y UNITED PARCEL SERVICE LTD Y COMPAÑÍA SRC, pues falta el consentimiento, ya que la Carta de Porte fue firmada por un mozo de almacén, sin capacidad legal de obligar a la empresa, además el objeto del contrato sería el transporte de mercancía, de lo que carecía de interés la demandante, pues la misma estaba defectuosa y no tenía ningún valor económico ni funcional, fue el fabricante quien mostró interés en recuperar la mercancía defectuosa, en consecuencia no había contrato entre demandante y demandada, por lo que no hay expresa voluntad de someterse al arbitraje. En segundo lugar porque el citado art. 9, en su apartado segundo dispone que "Si dicho convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato", y en el reverso de la Carta de Porte figuran los " Términos y Condiciones de Transporte de UPS", impuestos por la misma, sin que sean negociables por parte del cliente, por lo que estamos ante un contrato de adhesión, para cuya validez es necesario que sean conocidas las cláusulas y legibles, -siendo la letra tan pequeña que se necesita un dispositivo de lupa para leerlas-, contratos que serán válidos salvo que sus cláusulas sean abusivas, y la de sumisión al arbitraje lo es, citando en su apoyo la STJUE de 6 de octubre de 2009 , Asturcom Telecomunicaciones S.L., pudiendo también las personas jurídicas instar la abusividad de la cláusula. En tercer lugar porque no se dan las condiciones necesarias para considerar un transporte terrestre al efectuado y por tanto la cláusula de sumisión a la Junta Arbitral del Transporte de la Comunidad de Madrid, es nula de pleno derecho. Y, en cuarto lugar, porque la demandante no es responsable del pago del importe debido ante la negativa del destinatario -aplicación del artículo 37 de la Ley 15/2009 de 11 de noviembre -, ya que no ostenta la condición de "cargador", pues la persona que se hace cargo del transporte es el fabricante chino, que adquiere la condición de Cargador y destinatario de la mercancía, ya que es el cliente de UPS y quien tiene interés en la devolución de la mercancía, siendo la demandante una mera expedidora, no incluida por tanto en la responsabilidad subsidiaria que establece el art. 37.2 de la citada ley .

Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Además, la acción de anulación se encuentra sometida a un plazo para su ejercicio fijado en el artículo 41.4 de la LA, que dispone que "La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla." .

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, lo primero que debemos analizar, es si en este caso es o no extemporáneo el ejercicio de la acción, ya que este procedimiento está sometido a un plazo de caducidad, que corre inexorablemente sin que pueda ser detenido mientras no se ejercite la acción correspondiente, por lo que procede el estudio, con carácter previo, sobre sí la acción que ahora se ejercita por la demandante está caducada o no, ya que la eventual estimación de la misma haría innecesario el examen de cualquier otra cuestión planteada.

Al respecto conviene recordar lo que ya afirmamos en las Sentencias del TSJ Madrid 74/2013, de 8 de octubre , 30/14 de 22 de mayo y de 29 de octubre de 2015 , entre otras, que : " en primer lugar, el artículo citado 41.4 de la LA establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales, de dos meses , a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento (dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que: "La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla".

Según vienen entendiendo los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto cuestiones similares (Vid. ATSJ Navarra 12/2011 de 12 de diciembre ; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011 de 6 de octubre , 22/2011 de 10 de noviembre y 6/2012 de 6 de marzo ; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012 de 18 de mayo ), el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC ) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1.a LOPJ ), entre otras- es un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal).

Por su condición de tal, y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC , debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo ( art. 5.b) Ley de Arbitraje ), sin excluir el mes de agosto -a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010 de 15 de marzo , FJ 2, 645/2010 de 21 de octubre , FJ 3, 837/2010 de 9 de diciembre, FJ 1 y 233/2011 de 29 de marzo , FJ 2, así como el ATS 1ª de 15 febrero de 2011 , que únicamente es inhábil a efectos procesales ( art. 183 LOPJ ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último...

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