STSJ Comunidad de Madrid 23/2018, 22 de Mayo de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:5933
Número de Recurso83/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución23/2018
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2017/0212122

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 83/2017

Demandante: TRANSPORTE CULTURAL MADRILEÑO, S.L.

Procurador/a: D. José María Rico Maesso.

Demandado : D. Leonardo .

Procurador/a: Dª. Rosa María del Pardo Moreno.

SENTENCIA 23/2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 22 de mayo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de diciembre de 2017 se presentó vía lexnet -con entrada en este Tribunal Superior el siguiente día 12- la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José María Rico Maesso, en nombre y representación de la mercantil TRANSPORTE CULTURAL MADRILEÑO, S.L., (en adelante, TRANSCULMA), ejercitando, contra D. Leonardo , acción de anulación del Laudo de fecha 26 de julio de 2017 -notificado el siguiente día 16 de octubre-, que dicta el Tribunal Arbitral de la JUNTA ARBITRAL DEL TRANSPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, integrado por Dª. María (Presidenta), por D. Roque (Vocal representante del sector de Emp. Transporte Público de Mercancías) y Dª. Matilde (Vocal representante del sector de Cargadores), recaído en el Expediente NUM000 .

SEGUNDO

Integrada la postulación de la actora mediante comparecencia apud acta nº NUM001 que tuvo lugar el día 21 de diciembre de 2017 a las 12:30 horas, se la tiene por personada y parte (DIOR 21.12.2017).

TERCERO

Por Auto de 11 de enero de 2018 la Sala acordó no haber lugar a la acumulación de procesos interesada de forma inicial por la actora -unión a la presente causa de la registrada con el número 84/2017-, sin imposición de costas.

CUARTO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 16 de enero de 2018 y notificado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María del Pardo Moreno, presentó contestación a la demanda el siguiente día 20 de marzo de 2018.

QUINTO

Dado traslado en Diligencia de Ordenación de 22 de marzo de 2018 a la demandante para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA la representación de TRANSCULMA, por escrito presentado el día 11 de abril de 2018 interesa se tenga por reproducida la documental aportada con la demanda -con especial referencia al bloque documental nº 3- y, además, solicita la testifical de "D. Jose Carlos , antiguo empleado de TRANSPORTE CULTURAL MADRILEÑO, S.L. (TRANSCULMA, S.L.) en la época de los hechos con DNI. NUM002 y con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM003 de Brunete (Madrid) CP. 28690, para que preste testimonio respecto al tipo de transporte continúo contratado y que no se trataba de viajes puntuales o aislados".

SEXTO

El día 16 de abril de 2018 se da cuenta al Magistrado Ponente (DIOR 16.04.2018) al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.

SÉPTIMO

Por Auto de 17 de abril de 2018 la Sala acordó:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada a los escritos de demanda y de contestación.

  3. No admitir la restante prueba propuesta.

  4. No haber lugar a la celebración de vista pública.

  5. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 22 de mayo de 2018, a las 10:00 horas.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (Diligencia de Ordenación de 14 de diciembre de 2017), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo impugnado, firmado por los miembros de la Junta Arbitral el 26 de julio de 2017, acordó:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación formulada por D. Leonardo contra TRANSPORTES CULTURAL MADRILEÑO, S.L., por lo que esta última deberá abonar al reclamante la cantidad de 5.928,00 euros por impago de portes.

Respecto a la solicitud de intereses de demora de las facturas de portes, esta Junta Arbitral acuerda estimar su procedencia, resultando de aplicación al respecto lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en la operaciones comerciales, modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, computándose el plazo de devengo a partir de la presentación de la demanda arbitral, al no haberse cuantificado su importe hasta dicho momento ( art. 252 LEC ), hasta el día en que se produzca el completo pago de la deuda".

Este Tribunal destaca desde el primer momento que la reclamación en la causa ascendía a 13.794,00 euros, por impago de portes facturados en enero (facturas NUM004 y NUM005 ), febrero (factura NUM006 ), marzo (f. NUM007 ), abril (f. NUM008 ), mayo (f. NUM009 ), junio (f. NUM010 ), julio (f. NUM011 ) y agosto (f. NUM012 ) de 2015: la estimación parcial de la demanda trajo causa de que la Junta Arbitral consideró prescrita la reclamación correspondiente a las facturas NUM004 , NUM005 y NUM006 , computado el dies quo del año de prescripción, conforme al art. 79 L. 15/2009, de 11 de noviembre (LCTTM ), tres meses después desde la fecha de realización de los transportes, de acuerdo con las facturas.

La demandante sostiene su pretensión de anulación del Laudo al amparo del art. 41.1 LA, en sus apartados a) -invalidez del convenio , rectius inexistencia-, c) - haber resuelto los árbitros sobre cuestiones no sometidas a su decisión -, e) - haber resuelto los árbitros sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje - y f) - infracción del orden público -, en síntesis, con apoyo en un mismo argumento jurídico y en un idéntico sustrato fáctico: TRANSCULMA sostiene, de un lado, no haber suscrito compromiso arbitral alguno; de otro, postula que no es aplicable la sumisión tácita prevista en el art. 38.1 LOTT al estar ante una reclamación superior a los 15.000 euros; cuantía que TRANSCULMA estima fraudulentamente fraccionada por el demandante en el procedimiento arbitral al dividir el monto total de su reclamación en tres demandas arbitrales, por cuantías inferiores a los referidos 15.000 euros, que dieron lugar al dictado de sendos Laudos de la misma fecha -pese a haberse tramitado acumuladamente los expedientes se resuelven en tres laudos-, cuya anulación -al menos la de dos de ellos- se pretende ante esta Sala. Insiste la actora en que, como expuso en el acto de la vista celebrada en el procedimiento arbitral , nunca otorgó su consentimiento al arbitraje. En este contexto también alega la demandante que el fraccionamiento de la reclamación, aun sustentándose en facturaciones independientes, entraña un fraude de ley por mediar entre las partes una relación de transporte periódico o continuado - art. 8 LCTTM - fundada en un único contrato, por más que sí se haya convenido su facturación por periodos mensuales. Aduce, en este sentido, que al tratarse de un único contrato ha de estarse al importe total de la deuda, y que, en todo caso, si el actor consideraba que cada uno de los plazos de pago convenidos con carácter mensual le permitía acudir a la vía arbitral, tampoco puede efectuar de forma unilateral acumulación de distintos vencimientos...

La demandada se opone a las causas de anulación arguyendo, en línea con lo aducido por la Junta Arbitral del Transporte, que sí cabe presumir la existencia de convenio, ex art. 38.1 LOTT, sin fraude de ley alguno, porque las cantidades reclamadas son independientes: se corresponden con servicios de transporte efectivamente realizados y facturados de forma autónoma, respetando los periodos de facturación pactados por las partes. Cita, al respecto, la STSJ País Vasco 4/2016, de 27 de abril ( sic , rectius , 28 de abril), y niega que se haya probado el menor fraude por su parte. La demanda de anulación pretende asimismo una inexistente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, vista la suficiente motivación del Laudo, sin que competa a esta Sala una nueva decisión sobre el fondo del asunto.

El Laudo analiza, como cuestión previa, la " excepción de incompetencia " suscitada por TRANSCULMA no existiendo, como veremos, la menor controversia sobre los aspectos fácticos del debate, que es de naturaleza estrictamente jurídica. Así, tras reproducir el art. 38.1 LOTT, parte de la premisa legal de que, de no existir convenio arbitral expreso entre las partes contratantes es necesario -para entender operativa la presunción legal de sometimiento al arbitraje de las Juntas- que se den, acumuladas, las siguientes condiciones: 1) Que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros; 2) Que ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en...

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