STSJ País Vasco 525/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2016:744
Número de Recurso280/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución525/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 280/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/006001

N.I.G. CGPJ 48044.44.2-0150/006001

SENTENCIA Nº: 525/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de marzo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por OESIA NETWORKS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de octubre de 2015, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Luis Manuel frente a FOGASA y OESIA NETWORKS S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" Primero: D. Luis Manuel ha venido prestando servicios para OESIA NETWORKS SL (OESIA) como operador de periféricos desde el 19-10-2009. Fue contratado por medio de un temporal causal por obra o servicio determinado, basado en "¿la prestación del servicio Telefónica Servicio CGP Eroski durante la vigencia del contrato, salvo reducciones de volumen" .

En aplicación del Convenio de empresas de consultoría (BOE 4-4-2009, CCI) su salario habría de ascender a 1299,07 euros/mes.

En aplicación del Convenio de Oficinas y despachos para Bizkaia (BOB 6-6-2011, COD) su salario habría de ascender a 1777,16 euros/mes.

Segundo

OESIA habría suscrito el 8-10-2008 con TELEFONICA SOLUCIONES DE OUTSOURCING SAU, (TSO) contrato marco de regulador de servicios, cuyas condiciones se dan aquí por reproducidas. En el aludido contrato se reseña que la duración del mismo será de 4 años a partir del 8-10-2008, salvo que cualquiera de las partes lo denuncia con un plazo de antelación de tres meses a la finalización de la duración inicial pactada.

El 13-2-2013 se suscribe nuevo contrato marco entre ambas partes, cuya duración se extiende desde el 1-1-2012 al 31-12-2013. El resto de sus cláusulas se dan aquí por reproducidas.

Finalmente el 8-10-2014 se celebra nuevo contrato entre las citadas denominado "CW 1570362 del servicio de gestión TIC de centro de gestión del cliente". Su duración se extiende hasta el 7-10-2016. El tenor literal del mismo se da por reproducido.

Tercero

Constan facturas emitidas por OESIA a TSO sobre el concepto Serv. Proy. Servicio CSP Eroski entre estos periodos:

Diciembre de 2008 a diciembre de 2009

Junio a diciembre de 2010

Febrero, agosto y septiembre de 2012.

Enero a diciembre de 2013.

Abril a junio de 2014.

Cuarto

A fecha de 28-4-2015, TSO comunica por medio de mensajería electrónica el ces del servicio CGP Eroski, remitiendo el último día de prestación al 31-5-2015.

Quinto

El 20-5-2015 se comunica al actor su cese por expiración de la obra objeto del contrato, reseñando la comunicación que cita el ordinal 4º, y fechando la finalización de actividades el día 31-5-2015.

El tenor literal de la comunicación se da por reproducido.

Sexto

El actor no ha sido representante de sus compañeros.

Séptimo

Interpuesta papeleta conciliatoria el 11-6-2015, el acto se intentó el 29-6-2015 resultando el mismo sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel frente a OESIA NETWORKS SL, en autos 605/2015, declaro improcedente el despido de que fuera objeto el actor el 31-5-2015, condenando a la demandada a optar entre readmitir al actor en las mismas condiciones que regían la relación con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 58,43 euros/día, o dar por extinguido su anterior contrato contra el abono de la suma de 12.562,45 euros en concepto de indemnización, debiendo el FGS estar y pasar por la presente.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Luis Manuel frente a la empresa Oesia Networks SL con ocasión de la comunicación de la extinción de su contrato de trabajo para obra o servicio determinado con efectos al 31.5.2015 por la expiración de la obra para la que fue contratado, de forma que se declara su improcedencia y se condena a la empresa demandada a responder de los efectos legales subsiguientes sobre el salario resultante de la aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia (que en adelante identificaremos como el provincial), por la representación letrada de la parte demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado combatiendo que el convenio de aplicación es el estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (que en adelante será identificado como el estatal), y que el cese de la relación laboral vino motivado por la finalización del servicio CGP Eroski para el que fue contratado y al que daban cobertura los sucesivos contratos marcos mercantiles suscritos por Oesia con Telefónica Soluciones de Outsourcing SAU (TSO). El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, postulan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados. Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

  1. En el motivo primero se pide la revisión del hecho probado primero, sustituyéndose sus dos últimos párrafos por otro que recoja que " En aplicación del Convenio de empresas de consultoría (BOE de 4.4.2009 CCI) vigente a la fecha de extinción de su contrato laboral, su salario asciende a la cantidad de 1.299,07 euros/mes con inclusión de prorrata de paga extra de conformidad con los recibos de salarios aportados ". Se remite para ello a los documentos nº 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del ramos de prueba de la empresa, señalando que procede el cambio solicitado porque el convenio colectivo vigente al momento de la extinción de la relación laboral era el estatal, sin que resultara de aplicación el provincial al haber perdido vigencia en el mes de diciembre de 2013.

    Pues bien, no puede accederse a lo solicitado puesto que ello supondría la introducción en el relato fáctico como probada de una cuestión jurídica sobre la que existe discrepancia entre las partes y cuya determinación viene desarrollada en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, cuestión que, sin que exista aquietamiento de la empresa con la solución dada, en esta fase de recurso habrá de resolverse al examinar las denuncias jurídicas formuladas. El contenido dado por el Juzgador a quo a los dos últimos párrafos del hecho probado primero no admite tacha puesto que se limitan a fijar los salarios que corresponderían al actor en función de los dos convenios colectivos sobre los que existe el debate, dejando para más adelante, como ya hemos dicho antes, su determinación.

  2. En el motivo segundo, con el objeto de dejar constancia de que la prestación del actor lo fue sin solución de continuidad para la obra indicada en su contrato laboral temporal, se postula, invocando los documentos nº 1, 4, 7, 8 y 16 a 23 de los aportados por la empresa, un nuevo contenido para el hecho probado segundo destacando, sobre la redacción existente, que el acuerdo marco suscrito el 8.10.2008 definía el proyecto objeto de contratación en los denominados Centros de Gestión Personalizada (CGP) para los distintos clientes de Telefónica, entre ellos la Compañía Eroski; que ese contrato marco fue prorrogado suscribiéndose distintas renovaciones mercantiles el 13.2.2003 y el 8.10.2014; que en la página 17 de esta última se hizo constar que Oesia llevaba prestando el servicio denominado CGP desde el año 2000 con Telefónica de España y desde el año 2008 con TSO para muchos clientes finales de la mencionada mercantil, entre ellos para la Compañía Eroski; y que la obra objeto del contrato temporal causal se mantuvo sin solución de continuidad para el demandante desde el 19.10.2009 hasta el 31.5.2015 en que le fue comunicado el fin de la vigencia de la contrata por parte de TSO a Oesia.

    Partiendo de que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 6 de Junio de 2017
    • España
    • June 6, 2017
    ...la inadmisión del recurso. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO 1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de marzo de 2016 (Rec 280/16 ) que con estimación de la demanda declara despido improcedente el cese del trabajador de 31/5/2015, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR