ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:4841A
Número de Recurso3013/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 71/13 seguido a instancia de D. Emiliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de D. Emiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28/04/2015 (rec. 2789/2014 ), confirma la de instancia que desestimó la pretensión del actor de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta. La Sala lo rechaza porque no alcanzan las dolencias que presenta: "gonartrosis izquierda en caro intervenido quirúrgicamente, camina con andador; tendinitis hombro derecho tratado con fisioterapia; glaucoma bilateral; dislipemia y bronquitis crónica. A la exploración: rigidiez de rodilla con flexión: 70º y extensión de 10º; TAC lumbar; canal constitucionalmente pequeño, oseofitos marginales en L3-L4 y L4-L5 con abombamientos difusos; agudeza visual: 1 en ambos ojos". Entiende la Sala que el actor está en condiciones de realizar actividades sedentarias, livianas y de poco o nulo esfuerzo corporal.

Contra esta sentencia interpone recurso el actor. En un primer escrito de anuncio se cita de referencia sentencia de este Tribunal de 14 de mayo de 1990 . No obstante, en un segundo escrito de preparación se cita de referencia la sentencia del T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 18/12/2012 (rec. 2027/12 ), que es la única a la que se alude en interposición, con lo que se establece con ella la comparación. Dicha comparación arroja un resultado negativo, pues el trabajador de referencia presenta dolencias diversas. En este caso de la declaración de hechos probados se desprende que la actora padece una pluripatología que afecta a diversos e importantes órganos de su cuerpo y que limita ostensiblemente su capacidad laboral. En concreto: "1) bronquitis asmática, con episodios ocasionales agudos, que le provoca disnea a esfuerzos; 2) cervicoartrosis y gonartrosis bilateral, condropatía rotuliana en rodilla izquierda, con pinzamiento de interlínea femorotibial lateral y rotura degenerativa del ligamento cruzado anterior, patología que le provoca dolor ocasional en el cuello, cefalea ocasional, dolor habitual en ambas rodillas, que empeora con las cargas funcionales -posturas y movimientos forzados, tránsito por escaleras, manejo de peso-, crujidos y fallos, tumefacción frecuente; 3) lesión residual isquémica macular en la región talámica izquierda del sistema nervioso central y ligera oclusión distal en las ramas terminales de la carótida derecha, con incidencia en los episodios de cefalea, hipoestesia en las extremidades derechas, asociada a debilidad de las mismas, inseguridad para la bipedestación y la marcha, con fallos frecuentes y algún episodio de caída; 4) trastorno adaptativo, con sintomatología propia de la depresión, a nivel intelectual (problemas de concentración y memoria, desmotivación, rumiación negativa de ideas), afectivo (tristeza, ánimo bajo, desesperanza) conductuales (aislamiento, enclaustramiento) incluso con algún pensamiento de autolisis, y episodios de crisis de ansiedad. En la actualidad la actora se desplaza con un andador con ruedas, con el que se estabiliza mejor que con muletas y es portadora de un tarjetón identificativo por si se pierde en la calle". Y lo que razona la Sala de referencia es que en esta importante pluripatología destaca la gravedad, cronicidad, e irreversibilidad de la patología neurológica, consecuencia de los ictus isquémicos. Además acredita inseguridad para la bipedestación y la marcha, con fallos frecuentes y algún episodio de caída.

De ahí que aunque en ambos casos se produzca un desplazamiento con un andador, no puede entenderse que haya identidad en las dolencias, que son sólo parcialmente coincidentes. Pues la actora de referencia sufre: 1) bronquitis asmática, con episodios ocasionales agudos, que le provoca disnea a esfuerzos; 2) cervicoartrosis y gonartrosis bilateral, condropatía rotuliana en rodilla izquierda, con pinzamiento de interlínea femorotibial lateral y rotura degenerativa del ligamento cruzado anterior, patología que le provoca dolor ocasional en el cuello, cefalea ocasional, dolor habitual en ambas rodillas, que empeora con las cargas funcionales -posturas y movimientos forzados, tránsito por escaleras, manejo de peso-, crujidos y fallos, tumefacción frecuente; 3) lesión residual isquémica macular en la región talámica izquierda del sistema nervioso central y ligera oclusión distal en las ramas terminales de la carótida derecha, con incidencia en los episodios de cefalea, hipoestesia en las extremidades derechas, asociada a debilidad de las mismas, inseguridad para la bipedestación y la marcha, con fallos frecuentes y algún episodio de caída; 4) trastorno adaptativo, con sintomatología propia de la depresión, a nivel intelectual (problemas de concentración y memoria, desmotivación, rumiación negativa de ideas), afectivo (tristeza, ánimo bajo, desesperanza) conductuales (aislamiento, enclaustramiento) incluso con algún pensamiento de autolisis, y episodios de crisis de ansiedad". Y el hoy recurrente "gonartrosis izquierda en caro intervenido quirúrgicamente, camina con andador; tendinitis hombro derecho tratado con fisioterapia; glaucoma bilateral; dislipemia y bronquitis crónica. A la exploración: rigidez de rodilla con flexión: 70º y extensión de 10º; TAC lumbar; canal constitucionalmente pequeño, oseofitos marginales en L3-L4 y L4-L5 con abombamientos difusos; agudeza visual: 1 en ambos ojos".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de D. Emiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 2789/14 , interpuesto por D. Emiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 29 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 71/13 seguido a instancia de D. Emiliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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