STSJ Comunidad de Madrid 226/2016, 4 de Abril de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 226/2016 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Fecha | 04 Abril 2016 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 97/2016
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 370/14
RECURRENTE/S: Dº Marcelino
RECURRIDO/S: EULEN SEGURIDAD, SA,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a cuatro de Abril de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 226
En el recurso de suplicación nº 97/2016 interpuesto por el Letrado Dº MARGARITA ARACELI GIRON ARRIBAS en nombre y representación de Dº Marcelino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 30-6-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 370/14 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Marcelino contra EULEN SEGURIDAD, SA, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, desestimando las pretensiones de la demanda, califico como procedente el despido objeto de este proceso y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a Marcelino con la empresa Eulen Seguridad, SA, producida mediante el despido realizado por ésta con efectos de 5 de marzo de 2014, sin derecho de la parte actora a indemnización ni a salarios de tramitación".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
El actor prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 08.02.08, la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.597,06 euros. El lugar de prestación de los servicios era la T4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas.
El día 04.02.14 el actor remitió burofax a la empresa manifestando su disponibilidad para que se le asignara un cuadrante como había tenido previamente, puesto que en el último solo costaba un día de trabajo, en turno de tarde, mientras que el actor decía llevar 6 años fijo en el turno de noche; y pedía que se le notificase un nuevo cuadrante, o emprendería acciones legales. Eulen le remitió carta de 12.02.14 pidiéndole que pasara por las oficinas de la empresa en el Aeropuerto de Madrid-Barajas para recoger el cuadrante que estaba a su disposición. Dicho cuadrante contenía servicio ADN (a disposición) desde el 14 hasta el 28 de febrero, en horario de 23:00 a 06:00 horas.
Mediante carta fechada y notificada el día 05.03.14, que obra en autos y se tiene por reproducida, la empresa demandada comunicó al actor que procedía a su despido disciplinario con efectos del mismo día, por los hechos acaecidos el 15.02.14 que constan en la propia carta. La sanción ha sido comunicada al comité de empresa.
De la prueba testifical practicada a instancia de la parte demandada, en referencia a los hechos expuestos en la carta de despido, se desprende que sobre las 22:40 horas del día 15.02.14 el actor acudió al puesto de la oficina sur de la T1 del Aeropuerto de Madrid- Barajas, donde se hallaban los vigilantes de seguridad Ildefonso, Camilo y Primitivo, y la auxiliar de servicios Mónica . Al llegar, preguntó el actor: "¿Cómo está hoy la jefa?; respondiéndole Mónica que bien, que parecía contenta. Repuso el actor "Lógico, viene de follar de la Gran Vía". Más adelante, la aludida "jefa", es decir la jefa de equipo Amelia, se dirigió al puesto de trabajo del actor para impartirle determinadas instrucciones y oyó que el ya citado vigilante de seguridad Camilo le decía al actor: "Díselo a la cara, ahora que la tienes delante". El actor se encaró con Camilo y hubo intercambio de insultos entre ambos, siendo separados por el vigilante de seguridad, también citado, Ildefonso, y por la jefa de equipo Amelia . Los testigos confirmaron los insultos que constan en la carta, es decir, que el actor le dijo a Camilo : "¿Qué estás haciendo? Eres un baboso, dedícate a hacer horas que es lo tuyo". Y Camilo le respondió: "Hijo de puta. Me voy a cagar en tu puta madre. Te voy a pegar una hostia".
Junto a la acción de despido, ejercita la parte actora en su demanda acción de tutela de derechos fundamentales y acción resarcitoria de la presunta vulneración de su derecho de indemnidad, reclamando a tal efecto el importe de 6.250,00 euros.
Camilo fue también despedido, siguiendo la política de la empresa en caso de enfrentamientos entre empleados. No obstante, a través de acuerdo alcanzado en el SMAC, el Sr. Camilo ha sido readmitido en la empresa.
El actor no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 17.03.14, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 02.04.14.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30-3-16.
Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda declarando la procedencia de su despido disciplinario. El recurso no ha sido impugnado, y consta de dos motivos de infracciones jurídicas sustantivas, en el primero se solicita la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, y en el segundo con carácter subsidiario se sostiene la improcedencia del despido. Si bien la pretensión principal es la de nulidad, se ha de examinar en primer lugar el segundo motivo, pues la declaración de procedencia - es decir, la plena justificación de la decisión de la empresa por motivos disciplinarios - lógicamente habría de excluir la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales. Como señala la STC 183/15, la conexión indiciaria, de acuerdo con una jurisprudencia constitucional reiterada y constante, impone a la empresa la carga probatoria de desvincular su acto del indicio de lesión aportado, sin que el panorama indiciario conduzca por tanto, indefectiblemente, a la declaración de la vulneración constitucional aducida. Y si la empresa acreditara de forma plena la existencia y veracidad de la causa de despido alegada, al quedar demostrados los hechos imputados en la carta, es claro que el despido resultaría ajeno a todo móvil de represalia por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, respondiendo la causa alegada a la causa real, que cuenta con entidad suficiente para, por sí misma, explicar objetiva, razonable y proporcionadamente la decisión empresarial cuestionada.
Se alega en el segundo motivo la infracción del art. 37.1 de la Constitución en relación con los arts. 55.10 y 14 y 56.3 del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2012-2014 así como la jurisprudencia que se refiere al principio gradualista o de proporcionalidad de las sanciones.
Ante todo, la invocación del art. 37 de la Constitución como supuestamente infringido carece de base alguna, pues es evidente que por el hecho de que la sentencia no aplique correctamente o infrinja algún precepto de un convenio colectivo no está vulnerando el derecho constitucional a la negociación colectiva.
El recurso no aclara la razón de considerar infringidos los artículos que cita del convenio colectivo, limitándose a citar una sentencia de esta Sala sobre la doctrina gradualista y a alegar tres circunstancias en relación con la conducta del demandante: que no había sido sancionado previamente, que no existe perjuicio alguno para la empresa y no se ha abierto expediente por el cliente AENA, y que el actor aún no estaba en horario de trabajo, ya que su turno comenzaba a las 23 horas.
La jurisprudencia ha declarado ciertamente que no basta con la consideración aislada del hecho imputado al trabajador, sino que han de ponderarse todas las circunstancias concurrentes, para lograr una perfecta adecuación y proporcionalidad entre los hechos y la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la de despido es la de mayor gravedad en el mundo laboral y debe quedar reservada a los casos de incumplimientos de máxima entidad y excluirse cuando, sin quedar por completo desvirtuada la ilicitud de la conducta, concurran circunstancias que aminoren la gravedad de los hechos o la culpabilidad del trabajador, en aplicación de la denominada "teoría gradualista", que es mencionada - pero no aplicada - en sentencias más recientes dictadas en recurso de casación para unificación de doctrina en las que no se llega a resolver el recurso al apreciar que en materia disciplinaria no resulta posible que concurra la identidad de supuestos ni el interés casacional; así ocurre en sentencias del TS de 27-1-04, 18-12-07, 15-1-09 y 17-9-10, en las que se alude a la doctrina según la cual el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de...
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