ATS, 14 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:4360A
Número de Recurso1968/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 306/14 seguido a instancia de Luis Antonio contra FOGASA, MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO-MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS TALLERES RANZARI, AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI y ELAI SERBITZUAK, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de enero de 2015 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Roberto Barrondo Lacarra en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI y MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO-MINUSVÁLIDADOS PSÍQUICOS RANZARI, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar el sujeto responsable del despido producido con ocasión del cambio de contrata.

El trabajador demandante venía prestando servicios para la demandada Elai Serbitzuak SL como jardinero, desde el 01/02/2010, hasta que el día 03/02/2014 recibió una comunicación de la empresa notificándole la extinción de su contrato por finalización del servicio que la empresa tenía contratado con el Ayuntamiento de Santurtzi, para el mantenimiento y conservación de zonas verdes, parques y jardines de la Zona 1 del municipio.

La empresa solicitó del ayuntamiento el nombre de la nueva adjudicataria, con el fin de poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 43 del Convenio Colectivo Estatal de Hostelería , a efectos de que se procediera a la subrogación del personal adscrito, sin que la empresa obtuviera respuesta, por lo que remitió nuevo escrito al ayuntamiento indicándole que, conforme al capítulo X del contrato suscrito, seguiría prestando el servicio en tanto no fuera adjudicado nuevamente.

En fecha 21/01/2014, la Junta de Goberno Local del Ayuntamiento de Santurtzi adoptó el acuerdo de propuesta de encargo de gestión a la Mancomunidad Pro-minusválidos Psíquicos Ranzari la realización de servicios de mantenimiento de parques y jardines en todo el municipio. Dicha mancomunidad se constituyó por el citado ayuntamiento y el de Portugalete, siendo modificados sus estatutos y ampliados sus objetivos el 11/09/2013, y declarando su condición de medio propio y servicio técnico de ambos ayuntamientos, tal como quedó recogido en el art. 13 bis de sus Estatutos.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de despido y declaró la improcedencia de dicho acto extintivo, y condenó a la empresa Elai Serbitzuak a las consecuencias derivadas de ello, con absolución del ayuntamiento y de la mancomunidad codemandados.

Frente a dicha resolución recurrieron en suplicación tanto el actor como la empresa condenada, siendo estimados en parte ambos recursos. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia admite la condena a la indemnización adicional interesada por el actor con base en el contrato de trabajo suscrito por las partes, y considera que la mancomunidad es el único sujeto responsable en virtud de lo previsto en el art. 43 del convenio, que establece la obligación de subrogación de la nueva adjudicataria, sin que sea ese deber extensible al Ayuntamiento de Santurzi ya que este último no pasó a asumir la realización del servicio de jardinería.

Recurren en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento de Santurzi y la citada Mancomunidad Pro-minusválidos Psíquicos Taller Ranzari, alegando que no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del convenio de referencia, e indicando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de noviembre de 2013 (R. 1960/2013 ).

En el caso que resuelve dicha sentencia el demandante prestaba servicios para Pavigom SA, desde el 15/11/ 2004, con la categoría profesional de vigilante, hasta que por carta de 15/10/2012 la empresa le comunicó que con efectos de 18 de octubre siguiente dejaría de prestar el servicio indicado, por haber denegado el Ayuntamiento demandado la prórroga del contrato que tenía suscrito con Pavigom, indicándose al actor en la citada carta que el Ayuntamiento asumía el servicio a partir de esa fecha, por lo que, en aplicación de lo recogido en el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Estacionamiento Limitado de Vehículos en la Vía Pública, pasaría subrogado a la citada corporación local.

El actor había pasado a trabajar para procedente de Bidezain (anterior adjudicataria del servicio) y siempre había utilizado para la realización de sus funciones los medios materiales transferidos a las sucesivas empresas adjudicatarias por el Ayuntamiento de Santurce. A partir del 19/10/2012 el servicio de vigilancia del depósito de vehículos del Ayuntamiento demandado pasó a prestarse por la policía local, sin que se suscribiera nuevo contrato administrativo de adjudicación del citado servicio.

El Ayuntamiento no se subrogó en el contrato del actor y éste planteó demanda de despido que fue declaró declarado improcedente por la sentencia de instancia, condenando a Pavigom SA y absolviendo al Ayuntamiento de Santurce.

La sentencia de contraste confirma dicha resolución, argumentando que no debe el Ayuntamiento arrostrar las consecuencias de la declarada improcedencia del despido puesto que no consta que se haya producido una trasmisión de medios humanos ni materiales, y que la mera reversión del servicio al Ayuntamiento no determina que se haya producido sucesión empresarial ni que sea aplicable la cláusula subrogatoria convencional.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque al margen de que los convenios colectivos de referencia sean distintos, las circunstancias que concurren son igualmente diversas ya que en la sentencia recurrida el servicio es asumido por una mancomunidad creada por el propio Ayuntamiento demandado y el Ayuntamiento de Portugalete, centrándose el debate en si esta mancomunidad tiene o no personalidad jurídica propia y diferenciada respecto del citado Ayuntamiento, mientras que en la de contraste se produce una reversión del servicio al Ayuntamiento que hasta ese momento había tenido contratado con empresas externas, pasando a prestarlo directamente mediante la policía local.

En su meritorio escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, habiéndose pronunciado ya la Sala en el mismo sentido en otros asuntos similares a este (por todos, ATS 12/01/2016 , R. 1250/2015 ). Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Barrondo Lacarra, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI y MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO- MINUSVÁLIDADOS PSÍQUICOS RANZARI contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2463/14 , interpuesto por D. Luis Antonio y ELAI SERBITZUAK, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 306/14 seguido a instancia de Luis Antonio contra FOGASA, MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO-MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS TALLERES RANZARI, AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI y ELAI SERBITZUAK, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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