STS 1042/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:2082
Número de Recurso2491/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1042/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 2491/2014, interpuesto por el Procurador Don Juan Pedro Marcos Moreno, actuando en nombre y representación de Don Nicolas , Don Severiano y Don Pablo Jesús , contra la Sentencia nº 549/13, de 29 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso contencioso administrativo nº 595/2011 , previa declaración de nulidad de la sentencia que se había dictado por esta Sala y Sección, de fecha 23 de julio de 2015 , previa tramitación del incidente de nulidad instado por los mencionados recurrentes, que concluyó por auto de 2 de febrero del presente año. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Nicolas , Don Severiano y Don Pablo Jesús , contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 5 de octubre de 2.011, dictada en el expediente NUM000 , por la que se justipreciaban las fincas sitas en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 del TM de Valencia, en la cantidad de 416.402,07 €, expropiada a instancia de la propiedad al amparo del art. 436 del Decreto del Consell 67/06 , y en su consecuencia lo debemos anular y dejar sin efecto, fijando el justiprecio de la finca de la actora en 453,029,54 €,incluido el 5% de afección; reconociendo a la actora como situación jurídica individualizada e derecho a recibir el importe señalado en concepto de justiprecio y a los intereses legales en la forma establecida en el FJ quinto; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Don Nicolas , Don Severiano y Don Pablo Jesús presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda, y suplicando a la Sala que: "...dicte sentencia por la que acuerde: 1° ESTIMAR el recurso de casación para la unificación de doctrina, declarar la Sentencia recurrida contraria al Derecho y a la Jurisprudencia, casarla y anularla en cuanto a los pronunciamientos recurridos, declarando correcta la doctrina mantenida por las Sentencias aportadas de contraste. 2° DICTAR una nueva resolución conforme al Derecho y a la doctrina correcta del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia reflejada en las sentencias anteriores a la recurrida y en consecuencia ESTIME el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 5 de octubre de 2011 acordando: a) Determinar que la fórmula de cálculo del aprovechamiento tipo utilizada por el Ayuntamiento de Valencia y acogida por el Jurado Provincial de Expropiación y por la Sentencia recurrida es incorrecta, debiéndose deducir en su divisor/denominador la superficie de las dotaciones públicas ejecutadas y afectas a su destino por carecer del aprovechamiento lucrativo, no procediendo la suma del concepto de participación en dotaciones ciudad. b) Fijar la edificabilidad media/aprovechamiento tipo del Área Urbanísticamente Homogénea nº 5 de Valencia y por tanto, de la finca objeto de expropiación en 4,5340 m2t/m2s. c) Proceder a la valoración de la edificación existente, con independencia de la valoración del suelo que se realice, en la cantidad de 46.817,16€ de acuerdo con el informe pericial realizado por Don Geronimo y aportado por esta parte, que no fue discutido por las partes en cuanto al acierto de la valoración."

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado al Abogado del Estado y al Ayuntamiento de Valencia para que formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso, y suplicando a la Sala que se inadmita, y en su defecto, se desestime, con expresa condena en costas a la actora.

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, dictándose sentencia de fecha 23 de julio de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: <<No ha lugar al presente recurso de casación número 2491/2014, promovido por la representación procesal de Don Nicolas , Don Severiano y Don Pablo Jesús , contra la Sentencia nº 549/13, de 29 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso contencioso administrativo nº 595/2011 , con imposición de las costas a los mencionado recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento, para cada una de las partes que han formulado oposición.>>

SEXTO

El Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno en nombre y representación de D. Severiano , D. Nicolas y D. Pablo Jesús promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la citada sentencia, que fue resuelto por Auto de esta Sala de fecha 2 de febrero de 2016 , acordándose: << Estimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por Don Nicolas , Don Severiano y Don Pablo Jesús y declarar la nulidad de la sentencia dictada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina 2491/2014, ordenando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse dicha sentencia, procediéndose a nuevo señalamiento para votación y fallo.>>

SÉPTIMO

Por providencia de 13 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se ha razonado en los anteriores antecedentes, la presente sentencia se dicta por la nulidad de la que se había dictado en el presente recurso de casación, declarada por auto de esta Sala y Sección de 2 de febrero del presente año. Dicha resolución ha de ser tenida en cuenta para dictar la presente sentencia, toda vez que la causa de la nulidad fue el que las cuestiones que se suscitan en el presente recurso son de todo punto idénticas a las que habían servido a esta Sección para resolver el recurso de casación 2045/2014, en que se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2015 que, a su vez, había sido seguido lo declarado en la previa sentencia de esta misma Sección de 9 de enero de ese mismo año, dictada también en recurso de casación para la unificación de doctrina dictada en el recurso de la misma naturaleza 2286/2014.

Conforme a lo expuesto debemos recordar que se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por los Sres. Don Nicolas , Don Severiano y Don Pablo Jesús , contra la Sentencia 549/2013, de 29 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso administrativo 595/2011 . El mencionado recurso había sido promovido por los citados recurrentes, en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, adoptado en sesión de 5 de octubre de 2011 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 416.402,07 €, el justiprecio de una finca de su propiedad, ubicada en la DIRECCION000 , número NUM001 , en Valencia, que le había sido expropiada.

La Sala de instancia en la sentencia recurrida, estima en parte el recurso de los expropiados y eleva el justiprecio a la cantidad de 453.029,54 €. Las razones que llevan a la estimación parcial de la pretensión se contienen, en lo que interesa al presente recurso de casación, en los fundamentos segundo a cuarto, en los que se declara: " la primera cuestión debatida, la de incluir el valor de la edificación, ha de ser desestimado, pues la normativa que ha aplicado el Jurado es bien clara al precisar qué método ha de ser el elegido. El valor del suelo por el método residual estático es claramente superior al de tasación conjunta de suelo y vuelo por el método de comparación. La actora valora el vuelo en 46.817,16 € y si consideramos esta cifra a los solos efectos dialécticos, el valor del suelo nunca podría llegar a una cantidad que, sumada a la anterior, superara los 416.402,07€, concedida por el Jurado.

A más abundamiento la sentencia nº 252/11, de 31 de marzo, dictada por esta Sala respecto al justiprecio de las fincas sitas en los números NUM004 y NUM005 de la misma calle así lo dijo.

... La segunda cuestión, el aprovechamiento aplicable, ha de seguir igual suerte pues, además de lo que consta en los autos, el aprovechamiento que aplica el Jurado es el de la edificabilidad media de la AUH-5 Marxalenes, el cual ha sido declarado conforme en la antes citada sentencia de esta Sala y Sección Cuarta, no siendo asumible el pretendido por la actora en base a la pericial acompañada a la demanda del arquitecto Doña Micaela , por realizar unos cálculos inasumibles con descuento de superficies para lograr así un mayor aprovechamiento, y más cuando la pericial judicial practicada en estos autos a instancia de la actora por el arquitecto Don Juan Enrique , designado por este Tribunal es claro al respecto, no manteniendo la tesis de la actora y señalando un aprovechamiento algo superior al del Jurado, de 1,6588, que este Tribunal no puede asumir debiendo seguir el criterio mantenido en la Sentencia citada y en la de esta misma Sala y Sección de 28 de noviembre de 2.013 dictada en el recurso 594/11 .

... La tercera cuestión planteada, respecto a la exclusión de las cargas de urbanización, de 77 €/m2., debe ser acogida, pues el terreno está totalmente urbanizado y consolidado como se desprende del informe del perito Don Juan Enrique mencionado, y que además hay que estimar por seguridad jurídica ya que la sentencia nº 252d/2.011 así lo declaro, respecto a fincas de la misma calle.

El hecho de tratarse de finca en estado ruinoso no implica la falta de urbanización y más cuando el Ayuntamiento ni los valora.

Con lo dicho es evidente que el Jurado erró en la valoración al no ser correcta la deducción de los 77€/m2 por gastos de urbanización, lo que conlleva a entender que el justiprecio del suelo será a razón de 952'38 €/m2."

A la vista de la mencionada fundamentación se articula el presente recurso que, por su propia naturaleza, se funda en una pretendida contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste, que son las siguientes: 1ª.- La de la misma Sala territorial de Valencia 407/2013, de 30 de mayo, dictada en el recurso 1966/2008 ; 2ª.- La de la Sala Territorial de Cataluña 672/2013, de 1 de octubre, dictada en el recurso 315/2010 ; 3ª.- La también dictada por la Sala de Barcelona 651/2013, de 27 de septiembre, dictada en el recurso 432/2010 ; 4ª.- La dictada por la Sala territorial de Galicia 416/2010, de 13 de abril, dictada en el recurso 7167/2007; 5ª.- La dictada por esta Sala Tercera , de 10 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación 4039/2007 ; 6ª.- La dictada por este Tribunal de Casación de fecha 4 de octubre de 2013, dictada en el recurso de casación 7010/2010 ; 7ª.- La de este mismo Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011, recurso de casación 1596/2008 ; 8ª.- La de este Tribunal de 24 de enero de 1997, dictada en el recurso de casación 5361/1992 ; 9ª.- La de esta Sala de 24 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación 5689/2007 ; y 10ª.- La de esta Sala de 12 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación 959/2010 .

Se suplica a esta Sala casacional que se estime el recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución, en la que, además de anular el acuerdo de valoración del órgano colegiado administrativo, se fije como justiprecio de la finca expropiada la cantidad reclamada en la demanda.

Han comparecido en este recurso la representación del Ayuntamiento de Valencia, en su condición de Administración expropiante, que suplica, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, su desestimación. Ha comparecido también el Abogado del Estado que suplica la inadmisibilidad parcial o, en su caso, desestimación del recurso.

SEGUNDO

Aún para el estudio de la inadmisibilidad que, bien de la totalidad del recurso o de parte del mismo, se suplica por las Administraciones comparecidas como recurridas, es necesario tener en cuenta la propia naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En este sentido hemos declarado -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, que esta modalidad casacional se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata, con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara en la sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 -, "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

En lo que ahora interesa, debe rechazarse la petición de inadmisibilidad "a limine" que se interesa del presente recurso por las partes comparecidas para oponerse al mismo, porque precisamente el fundamento de esa petición es que no concurren las identidades exigidas para que proceda el mismo, lo cual solo puede ser examinada si tenemos en cuenta los argumentos en que el mismo se funda, lo cual obliga a rechazar la petición de inadmisibilidad que se suplica.

TERCERO

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias y lo ya declarado en las antes citadas sentencias de 9 de enero y 14 de abril de 2015 , hemos de señalar, a la vista de la pluralidad de sentencias que se invocan como de contraste, que lo que se está cuestionando en el recurso son dos cuestiones; es decir, la referencia que se hace en el fundamento segundo de la sentencia recurrida en orden a incluir en el justiprecio el valor de la edificación existente en la finca expropiada; el segundo, el aprovechamiento a considerar a los efectos de aplicar el método residual para determinar el justiprecio de la finca.

Pues bien, en relación con esas dos cuestiones hemos de recordar que, conforme consta en la trascripción de la sentencia de instancia, la primera de ellas se rechaza porque es de aplicación a la expropiación de autos -no se cuestiona- el artículo 24.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, conforme al cual, cuando se trate de valorar suelo edificado, se fijará como justiprecio el mayor de los valores resultantes de la tasación conjunta del suelo y de la edificación, calculado por el método de comparación; o el valor del suelo exclusivamente, aplicando el método residual. A la vista de esa alternativa, se razona en el caso de autos es que, conforme a esa regla, el acuerdo del jurado que era objeto de revisión por la Sala de instancia estaba ajustada a la legalidad y debía ser confirmado porque aceptaba a efectos del justiprecio el mayor valor del suelo, calculado por el método residual, que el resultante de la edificación y el suelo por el método de comparación; pero excluyendo incluir en dicho cálculo la edificación existente.

Lo expuesto es relevante a los efectos del debate suscitado en este recurso porque comporta que no puede servir de referencia, como se objeta por las partes recurridas en el escrito de oposición al recurso, las sentencias que, con relación a esta cuestión, se citan de contraste, porque aplican las reglas de valoración establecidas en la ya derogada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, cuyo artículo 28 establecía reglas de valoración del suelo urbano bien diferentes y, en lo que ahora interesa, no establecía la alternativa que ahora incorpora la nueva legislación. No hay, pues, contradicción respecto de esas sentencias que se citan de contraste; es decir, las tres sentencias de esta misma Sala y Sección a que antes se ha hecho referencia, que son las que se citan en esta concreta cuestión ( STS 24 de enero de 1997, recurso 5361/1992 ; de 24 de mayo de 2011, recurso 5689/2007 y de 12 de febrero de 2013, recurso 959/2010 ) porque en todas ellas se aplicaba la Ley de Valoraciones de 1998.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión que se suscita en el recurso, la del aprovechamiento a considerar a los efectos de aplicar el método residual, la suerte ha de ser bien distinta. En efecto, debemos recordar que esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en las sentencias ya mencionadas de 9 de enero y 14 de abril de 2015 , dictada en los recursos de casación para unificación de doctrina 2286/2014 y 2045/2014 , en que se impugnaban sentencias en todo punto idéntica a la del presente recurso y con invocación de las mismas sentencias de contraste, estando la finca expropiada situada en la misma zona -la misma vía pública- que la de autos. Hemos de estar a lo declarado en dichas sentencias en virtud del principio de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas.

A la vista de lo señalado debemos recordar que, conforme declaramos en las sentencias de referencia, las necesarias identidades que requiere esta modalidad casacional, conforme se ha expuesto, solo sería admisible en relación con la sentencia de la misma Sala de Valencia 407/2013, de 30 de mayo, dictada en el recurso 1966/2008 ; pues las restantes están referidas a supuestos diferentes y aplican normativa e instrumentos de planeamiento bien diferente. En efecto, conforme a lo que consta en las actuaciones del presente proceso, la sentencia de instancia confirma el acuerdo de valoración, al menos en cuanto al método para la determinación del justiprecio, siendo de destacar que la finca expropiada por el Ayuntamiento de Valencia, clasificada como suelo urbanizado que, por aplicación del ya mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, como dijimos, aplica el método residual; en cuya aplicación y como dicho método requiere, se fija un aprovechamiento de 1,5351 m2t/m2s.

Pues bien, a la vista de ese debate ya dijimos en las sentencias citada que en ambos procesos "se enjuician sendos justiprecios (fijados con arreglo a la nueva Ley del Suelo, Ley 8/2007 en la de contraste y su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, en la recurrida) de fincas, sitas en suelo urbano consolidado de Valencia, en situación de urbanizadas, y a las que el Jurado aplicó la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homologado que por usos y tipología establecía la «Modificación del Plan General-Cálculo de la Edificabilidad media de las Áreas Urbanísticamente Homogéneas en suelo urbano consolidado», aprobada definitivamente por Resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de Valencia de 30 de septiembre de 2008: 1,5351 m2t/m2s en el caso de la finca aquí concernida (Área 5), y, 1,3361 m2t/m2s respecto de la finca objeto de la Sentencia de contraste, ubicada en el Área 23, pero en los dos casos, para el cálculo de la edificabilidad, se incluyó en el denominador de la fórmula las superficies dotacionales ya ejecutadas y se incluyó en cada una de las áreas homogéneas definidas el coeficiente determinante de la superficie de las redes primarias estructurales de toda la ciudad, aquí cuestionado, sin que, sin embargo pueda abordarse la legalidad de la decisión de la Sentencia recurrida, denegatoria de la pretensión actora de valoración individualizada y separada de la edificación cuando se opta por el método residual estático para la valoración del suelo, por ser superior al obtenido por tasación conjunta del suelo y edificación (art. 24.2 del TRLS 2/08), porque la sentencia de contraste no aborda dicha cuestión al no haberse planteado por la allí actora en razón de que la parcela expropiada era suelo urbanizado sin edificación y se valoró con arreglo al apartado 1º del art. 23 de la Ley 8/07 (24.1 del Texto Refundido 2/08), ni tampoco cabe realizar ningún otro pronunciamiento que no se contraiga a la concreta cuestión en la que existe la discrepancia entre ambas Sentencias.

... La Sentencia de contraste, anterior a la aquí recurrida, parte de la Sentencia de la Sección Primera de Valencia de 15 de junio de 2012 (Rº 193/09 ), entonces pendiente de casación, actualmente desestimado por Sentencia de esta Sala Tercera (Sección Quinta) de 10 de diciembre de 2014 (casación 3474/12 ), que anuló dicha modificación puntual del PGOU de Valencia porque «en el cálculo de la Edificabilidad Total del área homogénea, (numerador), se excluye la edificabilidad dotacional pública y para el cálculo de la superficie total, (denominador), aspecto este último que constituye la razón del recurso, por una parte, (primer argumento de la actora), se incluyen no solo las superficies de las parcelas con aprovechamiento lucrativo, sino también, toda la superficie del área y consiguientemente, las superficies de todas las dotaciones públicas, tales como calles o parques del área homogénea que se considera. Por otra parte, (segundo argumento de la actora), se adiciona una superficie vinculada a la participación en dotaciones estructurales que afectan a toda la ciudad, (cauce del río; universidad politécnica).

La Sentencia de este Tribunal Supremo (Sección Quinta) de 10 del pasado mes de diciembre , confirmó la Sentencia de la Sección Primera de Valencia con remisión expresa a la Sentencia del Pleno de 15 de julio de 2013 , desestimatoria del recurso directo interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra el Reglamento de Valoraciones de 2011, que ya dio respuesta a las cuestiones relativas a sí la fórmula de cálculo de la edificabilidad media «referida a un ‹ámbito espacial homogéneo› es un concepto ontológicamente distinto al de aprovechamiento medio o aprovechamiento tipo; y si, por tanto, no cabe restar del denominador o divisor de la fórmula de cálculo para determinar el valor la superficie del suelo que el artículo 21 in fine del Reglamento denomina SD, esto es, «superficie de suelo dotacional público existente en el ámbito espacial homogéneo ya afectado a su destino, en metros cuadrados».

En el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia del Pleno se decía: «Es incorrecto por tanto el planteamiento de la parte actora en orden a que la fórmula detrae (de su divisor/denominador) la superficie de suelo dotacional ya adquirido y afectado a su destino -SD- cuando, por el contrario, no lo hace (la detracción) en su dividendo/numerador y respecto de la edificabilidad ya materializada. Lógicamente, y analizando ya la segunda parte de la fórmula (divisor/denominador) esa media de edificabilidades homogeneizadas ha de ser dividida por la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo (SA) descontándose la superficie de suelos dotacionales ya existentes y afectados a su destino (SD) y cuyo uso se pretenda mantener. Si no se hiciese así, tal y como postula el Ayuntamiento de Valencia, el resultado no sería otro que el atribuir edificabilidad a los suelos de dominio público ya existentes, actuación claramente contraria a derecho. En definitiva, en el divisor/denominador debe constar únicamente la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo que es susceptible de aprovechamiento lucrativo.

Como consecuencia de todo lo anterior puede decirse que la finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. La diferencia existente entre ambos preceptos radica en que mientras en el artículo 29 de la Ley 6/1998 se atendía al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviese incluido el terreno, en el artículo 24.1 del TRLS 2/2008 y en el artículo 21 del RV se alude a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario.

De esta manera, mediante la aplicación de esta fórmula, a las parcelas dotacionales en suelo urbanizado les corresponderá una edificabilidad, a los solos efectos de su valoración, muy semejante o análoga a la de las parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo, lográndose así un equilibrio más justo en la distribución de beneficios y cargas al comparar las parcelas con edificabilidad asignada (edificables) y las que no la tienen asignada (dotacionales) integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo.

Este es el criterio reiteradamente fijado por esta Sala Tercera, sección sexta, en las numerosas sentencias dictadas a la hora de aplicar e interpretar el artículo 29 de la Ley 6/1998 , siendo claro ejemplo de ello la dictada el día 11 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 1596/2008)».

Pues bien, sobre la base de la tan citada Sentencia de la Sección Primera de la Sala de Valencia, la Sentencia de contraste consideró que el índice de edificabilidad o aprovechamiento aplicado (AUH nº 23) por el Jurado no era conforme con el mandato del art. 23.1.a) de la Ley 8/07 (y posterior art. 24.1 del RDLS 2/08), reconociendo el derecho del allí recurrente al justiprecio resultante de la aplicación de la edificabilidad media del Área 23 de Benimamet, en cuya superficie no se tendrían en cuenta, a efectos de dicha edificabilidad, los terrenos dotacionales ya existentes y afectos a su destino, ni se le podría imputar tampoco ningún porcentaje de redes estructurales primarias.

Habiendo quedado, pues, definitivamente anulada la modificación puntual del PGOU de Valencia de 2008 en el particular del cálculo de la edificabilidad de las distintas Áreas que delimita (entre las que se encontraban el área 5 y la 23), es clara la conformidad a Derecho de la Sentencia de contraste, de la Sección Segunda de la Sala de Valencia, por lo que, con estimación de este recurso de casación para unificación de doctrina, procede casar y anular la Sentencia -aquí recurrida- de la Sección Cuarta de la misma Sala."

CUARTO

La consecuencia de la fundamentación anterior, al igual que acontecía en los de las sentencias de referencia, es que procede que esta Sala casacional, con plena jurisdicción, proceda a dictar nueva sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98.2.d) de la Ley Jurisdiccional , dentro de los términos en los que ha sido planteado el debate. En consecuencia "procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la actora a un justiprecio que se fijará -en trámite de ejecución de Sentencia- por Perito Arquitecto Superior, designado judicialmente, con arreglo a las siguientes bases: A) El ámbito espacial homogéneo a considerar será el del Área 5; B) De su superficie, se descontará, a efectos del cálculo de su edificabilidad, los terrenos dotacionales existentes en la fecha a la que ha de referirse la valoración, sin que quepa imputar ningún porcentaje de redes estructurales primarias; C) No cabrá descuento por cargas de urbanización; D) El precio así obtenido será incrementado en un 5% por premio de afección."

QUINTO

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede imposición de las costas del recurso de casación; y en cuanto a las ocasionadas en la instancia, habiéndose estimado en parte el recurso de los expropiados, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo de dicho precepto, en la redacción vigente al momento de dictarse la sentencia recurrida, y no apreciándose temeridad o mala fe, tampoco procede hacer expresa condena en costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 2.491/2014, promovido por la representación procesal de Don Nicolas , Don Severiano y Don Pablo Jesús , contra la Sentencia número 549/13, de 29 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso contencioso administrativo nº 595/2011 . Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Tercero.- En su lugar, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mencionados recurrentes, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia a que se refieren las actuaciones, que se anula por no estar ajustado al ordenamiento jurídico. Cuarto.- Reconocer el derecho de los recurrentes a que se fije el justiprecio a que se refiere el mencionado acuerdo conforme a lo establecido en el fundamento cuarto de esta sentencia. Quinto.- No hacer concreta imposición de costas del recurso ni de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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