ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:4087A
Número de Recurso3063/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil "Torres del Risco, S.L.", presentó el día 17 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid, (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 395/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1070/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valladolid. Acompañaba los documentos acreditativos del pago de la tasa y depósitos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de "Torres del Risco, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de diciembre de 2014, personándose en calidad de la mercantil recurrente. La Procuradora Sra. Gómez Castaño presentó escrito ante esta Sala, con fecha 26 de diciembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2016, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado en fecha de 5 de abril de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado el pago de la tasa, y los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de reclamación de la cantidad de 991.174,00 euros, como parte del precio de contrato de compraventa a que se refieren las actuaciones, más intereses del préstamo hipotecario e intereses legales, contra el demandado.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos al amparo del ordinal 2 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC .

En el motivo primero, cita como precepto infringido, el art. 218.2 de la LEC y lo interpone al amparo del art. 469.1. 2º de la LEC y denuncia que la motivación de la sentencia expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la aplicación y valoración de las pruebas, no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón. Cita las SSTS de 13 de abril de 2010 y la de 2 de octubre de 2003 .

En esencia denuncia, que frente a lo establecido en la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial en su sentencia, según su tenor literal: "haciendo uso de las facultades de plena revisión que permite la naturaleza del recurso de apelación y tras el análisis detallado de las pruebas practicadas sobre la cuestión mencionada (si existió o no simulación en el contrato de compraventa) llega a la conclusión contraria que la del Juzgador", de modo que la Audiencia interpreta los hechos, indicios, de forma distinta al Juzgador de primera instancia sin que se considere que la valoración realizada por este sea equivocada, ilógica absurda o arbitraria o contraria a las reglas del criterio humano. Denuncia que realiza una nueva valoración de los hechos y valiéndose de la prueba de presunciones concluye que el contrato suscrito entre las partes es inexistente por simulación absoluta.

En el motivo segundo cita como infringido el artículo 24 de la CE y se interpone al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , por cuanto la sentencia contraviene la tutela judicial efectiva. Considera que la estimación del recurso de apelación con una valoración de la prueba incorrecta lleva a una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, alega, la sentencia ha incurrido en grave error al valorar la prueba practicada. Cita la STS de 13 de septiembre de 2013 . Así entiende que la Audiencia llega a la conclusión a través de lo que denomina datos indiciarios, que falta el animus vendendi y hay ausencia de precio real del contrato de compraventa.

Por lo que respecta al recurso de casación el mismo se articula en dos motivos, al amparo del art. 477. 2. 2º de la LEC .

El motivo primero lo interpone al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , y denuncia la infracción del art. 217.1 de la LEC en relación con lo dispuesto en el art. 1261 del CC . Alega que la sentencia recurrida en casación concluye que el contrato de compraventa suscrito por las partes el 29 de septiembre de 2011, es nulo por ser simulado, al carecer de precio, llegando a dicha conclusión por unos datos indiciarios. Conclusión contraria a la alcanzada en primera instancia, quien valorando los datos indiciarios declara la existencia y validez del contrato. Cita la STS de fecha 4 de abril de 2012 , que declara que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia, con cita de SSTS de 31 de diciembre de 1999 , 6 de junio de 2000 , 17 de febrero de 2005 , 20 de octubre de 2005 . Alega que la Audiencia, que en ningún momento declara que la interpretación llevada a cabo por el Juzgador de instancia sea ilógica, absurda o contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, considera pese a las dudas que manifiesta implícitamente, "la explicación más verídica y probable y que por ello es aceptada por la Sala" que el contrato es simulado y por tanto nulo por ausencia de causa verdadera. En definitiva entiende que la Audiencia toma su decisión contraviniendo lo dispuesto en el art. 217 de la LEC .

En el motivo segundo, interpuesto al amparo del art. 477.2.2º LEC , denuncia infracción del art. 386 LEC , en relación con el art. 1277 CC . Cita las SSTS de fecha 3 de octubre de 2000, sobre la prueba de presunciones y la de fecha 2 de octubre de 2003 , que declara «que la determinación de la existencia o falsedad de la causa contractual es una cuestión de hecho que compete al tribunal a quo, previo examen de las pruebas practicadas y que su labor debe ser respetada mientras no se acredite que su apreciación es equivocada».

Reitera que la Audiencia, sin declarar que la apreciación del Juzgado de Primera Instancia fuera equivocada, ilógica, absurda ni contraria al criterio humano, interpreta los hechos de forma distinta a aquél. Alega que realiza una nueva valoración de hechos y valiéndose de la prueba de presunciones, concluye que el contrato celebrado entre las partes es inexistente por simulación absoluta. Alega que las conclusiones a que llega la Audiencia son arbitrarias, ilógicas y contrarias a la razón.

TERCERO

En síntesis los antecedentes son los siguientes: el actor, aquí recurrente, presenta demanda en la que reclama el pago del precio de la compraventa de un inmueble gravado con hipoteca, descrito en la demanda, suscrita mediante escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca, de fecha 29 de septiembre de 2011, en la que el actor vendió una participación indivisa del 43,30% del pleno dominio de la finca, por el precio de 991.174,00 euros. Refiere que a fecha de presentación de la demanda la demandada solo ha satisfecho la cantidad correspondiente al IVA, por lo que reclama el importe de 991.174 euros de principal más intereses. La demandada se opone a la demanda, alegando la existencia de múltiples relaciones mercantiles de negocios de hostelería y personales entre los representantes de ambas mercantiles, de la actora, el Sr. Basilio y de la demandada, Sr. Cirilo . Que a consecuencia de dichas relaciones Don. Cirilo procedió a afianzar sus propios bienes y personalmente diferentes préstamos a distintas sociedades en las que participaba bien como administrador bien como apoderado Don. Basilio ; así Don. Cirilo era el fiador solidario del crédito garantizado con hipoteca que recaía sobre el inmueble vendido, en que el deudor hipotecante era Torres del Risco, S.L., y que constituye el domicilio Don. Basilio . Sobre la base de ello, alega que el contrato referido por la actora es simulado, respondiendo a una operación de ingeniería, pues dado que la demandante había impagado el préstamo y la acreedora podía ejercitar acciones contra ella, lo cual le afectaba Don. Cirilo y sus esposa, al ser fiadores solidarios, a fin de evitarlo, Don. Basilio y Cirilo , consejero delegado de la demandada, acordaron firmar la escritura de venta simulada, al objeto de obtener ingresos con los que hacer frente a los vencimientos.

Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 se estima la demanda en su integridad al no probar la demandada la simulación que alega. Interpuesto recurso de apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial estima el recurso y revoca la sentencia de primera instancia, refiere que en el caso existe prueba indiciaria e indirecta de la suficiente entidad para inferir de modo lógico que el propósito de las partes no fue vender ni comprar un porcentaje de la finca litigiosa sino aparentar formalmente la realidad de una compraventa para conseguir financiación con una operación susceptible de ser justificada ante los demás socios de la entidad compradora para garantizar y abonar vencimientos de créditos y préstamos de la sociedad vendedora, su representante legal y el legal representante de la compradora, por operaciones comerciales derivadas de relaciones entre Don. Basilio y Don. Cirilo . Por tanto nunca hubo precio y al faltar el elemento básico de la compraventa, falta la causa. Así dice que son datos indiciarios acreditados que permiten concluir la falta de animus vendendi y al ausencia de precio real, los siguientes: i) la renuncia a la exención del IVA, repercutiendo el pago a la compradora, sin necesidad, dando como explicación más lógica a ello, que el representante legal de la compradora, pudiese justificar frente a su sociedad, con soporte en un negocio inmobiliario de compraventa, el pago de dichas cantidades por dicho concepto; ii) que en el contrato aparezca el representante legal de la vendedora representando a su vez a la sociedad arrendataria como administrador único del bien enajenado parcialmente, habiendo quedado acreditado también que el inmueble cumplía un destino mixto de vivienda y despacho profesional en el que tenía su vivienda Don. Basilio ; iii) que se diga en la escritura que el precio se paga mediante 991.174 euros y que esa cantidad sea retenida por la compradora sin que se establezca ningún plazo para el abono de dicha cantidad a la entidad prestamista, subrogándose de modo anormal la compradora de forma solidaria, pese a adquirir solo el 43,30% del inmueble, no solo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca sino en la totalidad de la obligación personal con ella garantizada; iv) que pese a la importante trascendencia económica y jurídica de la operación, por la subrogación que hace la compradora en la obligación personal de la entidad vendedora, el vendedor no notificó la subrogación a la entidad prestamista, que se veía reforzada en sus garantías con la responsabilidad solidaria de la compradora, ni realizó gestión alguna( lo que coincide con la versión de los testigos empleadas de la demandada, que dijeron que el contrato se archivó por orden Don. Cirilo , sin realizar ninguna gestión de las habituales, tales como presentarlo al registro, en Hacienda, ni pasó plusvalía); v) la precipitación de la operación, pues según el representante legal del vendedor se preparó la tarde anterior; vi) el importe de IVA en lugar de entregarse a la vendedora se distribuyó en cuatro cheques, siendo uno de ellos para pagar deudas Don. Cirilo ; careciendo de razón que el precio de compraventa que corresponde a la vendedora se entregue a la compradora para pagar deudas personales; vii) que de esos cuatro cheques, el más importante de 62.132,7 euros fue destinado a abonar un vencimiento del préstamo hipotecario del que era prestataria Torres del Risco,S.L. y fiador solidario Don. Cirilo , lo cual evidencia la vinculación del contrato de compraventa a dicho vencimiento y explica la premura en realizar la operación planeada en la tarde anterior según palabras Don. Basilio ; viii) por último y respecto del precio desproporcionado, la Sala llega a dicha conclusión, pues el comprador solo adquiere el 43,30% y en cambio asume la responsabilidad total y solidaria del préstamo personal que asciende a 2.023.959,35 euros, apareciendo el bien agravado con una hipoteca y un arrendamiento, lo que dificulta su venta y rentabilidad, no siendo normal en el tráfico de la empresa comprar porcentajes de inmuebles, dedicándose aquella a la venta, no la compra. Ante todo ello la Sala concluye que el importe se fijó de manera que generase por IVA la suma de 79.293,92 euros, dinero que se utilizó para cancelar vencimientos de deudas personales, bien directamente o a través de sociedades interpuestas, de los representantes legales de las entidades otorgantes de la escritura. En consecuencia el precio era ficticio e inexistente que respondía a una operación simulada de compraventa con fines distintos a lo que constituye el objeto de dicho contrato y que por lo mismo ha de producir la nulidad del contrato por simulación absoluta al faltar uno de los requisitos esenciales".

CUARTO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC al ser la cuantía del procedimiento superior a los 600.000 euros procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, en cuanto a los dos motivos en que se articula, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).

Denunciada la existencia de error patente y notorio de la valoración prueba, el recurso ha de ser rechazado porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba practicada, que lo fue la documental, testifical y el interrogatorio, según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible.

En definitiva lo que denuncia el recurrente, bajo errónea valoración de la prueba, es su discrepancia con la realizada en la sentencia recurrida, y las consecuencias que de ella obtiene, y así considera probado, que no existió contrato, siendo este simulado. Una y otra vez denuncia error en la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, sobre la base de la discrepancia entre lo apreciado por el Juez de Primera Instancia, que acoge su tesis, y lo valorado por el órgano colegiado, que obviamente no acoge su tesis, olvidando que el este último órgano tiene dichas facultades de valoración.

Y es que es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como ahora se pretende, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».

Igualmente es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuestos los señalados no concurrentes al no existir irracionalidad o arbitrariedad en la valoración probatoria alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

QUINTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por incurrir en causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

El recurrente reproduce su discrepancia con la valoración de los hechos realizada por la Audiencia. La sentencia recurrida, tras una valoración de la prueba, que en absoluto es ilógica, absurda ni arbitraria, superando el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE , concluye que el contrato es inexistente.

La parte recurrente, en definitiva, articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Torres del Risco, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid, (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 395/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1070/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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