STS 907/2000, 3 de Octubre de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:7021
Número de Recurso2923/1995
Procedimiento01
Número de Resolución907/2000
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Motril, sobre resolución de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Emilio B. y Don Francoise P. B. representados por el procurador de los tribunales Don Domingo L.P., en el que es recurrido Don Severino M. L. representado por el procurador de los tribunales Don Francisco Manuel O. A. G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Motril, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía,, promovidos a instancia de Don Severino M. L. contra Don Emilio B. y Don Francoise P. B., sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declarase resuelta la compraventa objeto del procedimiento, ordenando la cancelación de la inscripción a favor de la actora, previo reintegro al mismo de los siete millones cincuenta mil pesetas pagados por precio, de los gastos e impuestos pagados por la escritura de compraventa a lo que se condenara a los demandados así como también al pago de los daños y perjuicios causados; al pago de los gastos e impuestos de la resolución de la compraventa y de la cancelación de la inscripción registral de la misma y al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de todos y cada uno de sus pedimentos con imposición de costas al actor, y fijada día y hora para la comparecencia prevenida en la Ley, la misma tuvo lugar con el resultado que consta en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Doña Mercedes P. C., en nombre y representación de Don Severino M. L. en ejercicio de una ación de resolución de contrato en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 205/91 de éste Juzgado, contra Don Emilio de B. y Doña Francoise de P. de B., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, imponiendo al actor las costas procesales de esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Motril, y, en su lugar, debemos estimar y estimamos, en parte, la demanda interpuesta por la representación de Don Severino M. L. contra Don Emilio de B. y Doña Francoise de P. de B., y, en consecuencia: A) Declaramos resuelto el contrato de compraventa objeto de este litigio; B) Condenamos a los demandados a que abone al actor la cantidad de quinientas cinco mil quinientas setenta y seis ptas.; C) Absolvemos a los demandados del resto de pretensiones deducidas contra ellos; D) Hacemos, en relación con las costas de la primera instancia, el pronunciamiento especificado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución; y, en relación con las de esta alzada, el especificado en el fundamento jurídico quinto".

TERCERO.- El procurador Don Domingo L.P., en representación de Don Emilio de B. y de Doña Francoise P. B., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.461 en relación con los artículos 76 y 178 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de ley por contravención de lo dispuesto en el artículo 1.261,

1.266 y 1.267 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de ley por transgresión de lo dispuesto en el artículo 1.281,

1.282 y 1.283 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de ley por inaplicación del o dispuesto, a sensu contrario, en el artículo 1.484 del Código civil.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. O. A. G. en nombre de Don Severino M. L., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Denuncian los recurrentes, como primer motivo casacional, la infracción del articulo 1.461 del Código civil, en relación con los artículos 76 y 178 de la Ley del Suelo, al entender que efectivamente se cumplió la obligación de entrega de la cosa vendida (una parcela edificable de mil cincuenta y cuatro (1.054) metros cuadrados) frente a la posición que mantiene el órgano "a quo", conforme a la cual la parcela que se entregó a los compradores no era edificable. La discrepancia surge al estimar la sentencia recurrida que de tales mil cincuenta y cuatro (1.054) metros cuadrados, quinientos treinta y cuatro (534) tienen naturaleza rústica. Tampoco considera claras las razones por las cuales el Ayuntamiento de Almuñecar otorgó a los vendedores una lice ncia de obras para construir en dicha parcela una vivienda unifamiliar con arreglo a determinado proyecto técnico que aquellos presentaron. Estas contradicciones en los hechos probados de la sentencia parten de la confusión entre parcela edificable y parcela totalmente edificable. No cabe admitir que sean solo parcelas edificables las que cabe construir en toda su superficie, sin que sean también edificables, aunque en el volumen que permitan las ordenanzas, las parcelas que exigen una extensión mínima sobre la que se construye una determinada porción dentro de la misma. La referida confusión viene alentada, también, por el hecho de haber adquirido el mismo ya y en la misma escritura otra parcela rústica (no litigiosa) que como tal se vendió a los mismos compradores. La referencia a las razones o motivaciones que pudieron llevar al Ayuntamiento de Almuñecar, ha explicitar, en otra ocasión, que la parcela no era edificable, no empece el hecho cierto y demostrado que al tiempo de la venta el Ayuntamiento había otorgado la correspondiente licencia de obras para construir una vivienda unifamiliar en la citada parcela, vendida como edificable. Por tanto se acoge el motivo, sin que sea necesario, dada su trascendencia probatoria plena, el examen de los demás.

SEGUNDO.- Al recuperar la instancia, aceptamos el ponderado examen de las pruebas practicadas, realizados por el juzgador de primera instancia, conforme al cual resulta acreditado suficientemente que cuando se efectúa el primer contrato, es decir, el privado de compraventa, el comprador Sr. M., se informó previamente en el Ayuntamiento de Almuñecar sobre las ordenanzas aplicables a la Urbanización donde compra las dos parcelas y resulta plausible que también se informara, lógicamente, sobre la licencia de obras que sobre esos terrenos se había concedido, ya que tenía conocimiento de su concesión, como se desprende del contrato privado en el que se menciona expresamente y que la recibiría, además, sin hacer desembolso alguno, de modo que en aquella fecha efectivamente recibió una parcela que era edificable. Consecuentemente, procede la desestimación íntegra de la demanda, imponiendo al actor las costas procesales de la primera instancia. Las de segunda instancia y las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Emilio de B. y Doña Francoise P. B. contra la sentencia de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 205/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Motril por Don Severino M. L. contra los recurrentes, y, en consecuencia, mandamos anular y casar la sentencia impugnada, y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados, con expresa imposición de las costas de primera instancia. Las de segunda instancia y las de este recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.

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