SENTENCIA DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 22 de Junio de 2012

Fecha22 Junio 2012

Procedimiento de reintegro por alcance nº A154/11

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil doce.

La Excma. Sra. Consejera del Tribunal de Cuentas, Doña Ana María Pérez Tórtola, dicta la siguiente

SENTENCIA

Procedimiento de reintegro por alcance nº A154/11, del Ramo de Sociedades Estatales (Correos), provincia de Murcia en el que el Abogado del Estado ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra Don Francisco Gabriel A. T.. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 17 de octubre de 2011. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 233/11, instruidas por la Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de octubre de 2011, se resolvió anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a Don Francisco Gabriel A. T.

TERCERO

Con fechas 25 y 27 de octubre de 2011 comparecieron, respectivamente, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Don Francisco Gabriel A. T. no compareció.

Por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2011, se tuvo por personados al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado y se acordó dar traslado de las actuaciones a este último para que, dentro del plazo de veinte días, dedujese la correspondiente demanda.

CUARTO

Con fecha 29 de diciembre de 2011 el Abogado del Estado interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra Don Francisco Gabriel A. T. en la que solicitó:

“AL CONSEJERO SUPLICA que, habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo y en su consecuencia tenga por evacuado el traslado conferido y por formulado el escrito de demanda para que en su virtud y tras la tramitación procedimental que resulte oportuna, se digne dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

A.- Que se cifran en DOSCIENTOS DOS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (202,12 €) los perjuicios ocasionados a los caudales públicos.

B.- Que por el total de dicho importe es responsable contable directo la parte demandada.

C.- Que se contraiga la cantidad citada en la cuenta pertinente.

D.- Que se condene al demandado al pago de las costas procesales.”

QUINTO

El 14 de febrero de 2012, se dictó Decreto admitiendo la demanda interpuesta, se otorgó a las partes un plazo de cinco días para que alegaran acerca de la cuantía del procedimiento y se ordenó la ratificación del embargo acordado por providencia de la Delegada Instructora de fecha 27 de octubre de 2011.

SEXTO

Por Auto de fecha 13 de marzo de 2012, se acordó seguir el procedimiento por los trámites establecidos para el juicio declarativo verbal, conforme a lo establecido en el artículo 73, apartado 2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con los artículos 437 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO

Por Decreto de fecha 18 de abril de 2012, se acordó citar a las partes para la celebración de la vista prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las advertencias a que se refieren los artículos 440 y 442 de la citada Ley y de que debían asistir con los medios de prueba de que intentasen valerse para el día 30 de mayo de 2012.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2012, se acordó el aplazamiento de la celebración del juicio para el día 6 de junio de 2012.

NOVENO

El 6 de junio de 2012 se celebró el juicio previsto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Comparecieron el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Don Francisco Gabriel A. T. no compareció pese a estar debidamente notificado.

La Conseja declaró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en rebeldía a Don Francisco Gabriel A. T., al no haber comparecido.

El Abogado del Estado se ratificó en la demanda interpuesta y el Ministerio Fiscal se adhirió a la misma. La Consejera de Cuentas admitió las pruebas solicitadas por las partes, consistentes en la incorporación a los autos de los documentos obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares. Seguidamente declaró conclusa la vista y el juicio visto para sentencia.

El acta del citado juicio fue notificada el 21 de junio de 2012 a Don Francisco Gabriel A. T..

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don Francisco Gabriel A. T., con D.N.I. nº X, contratado laboral, estuvo destinado en al Oficina Técnica de Correros de Cabeza de Torres (Murcia), en la ventanilla polivalente de atención al público entre los días 16 al 30 de julio de 2010 (folios 48 y 49 de las diligencias preliminares).

SEGUNDO

El día 27 de julio de 2010, al finalizar su servicio el Sr. A. T. y realizar la liquidación de su caja, le faltó dinero, por lo que junto a la Directora en funciones de la Oficina revisó el listado de cierre y la liquidación, confirmándose la falta de 202,12€ (folios 26 a 29 de las diligencias preliminares).

TERCERO

El mismo día en que se produjo el descubierto el Sr. A. T. firmó junto con la Directora en funciones de la Oficina un escrito comprometiéndose a reintegrar en breve la cantidad de 202,12 € (folio 39 de las diligencias preliminares). Posteriormente, el 4 de agosto remitió un escrito en el que manifestaba que él no era el responsable del descuadre y que no pensaba reponer el dinero (folios 40 a 43 y 46 de las diligencias preliminares).

CUARTO

El 30 de julio de 2010, el Director de la Oficina comunicó la incidencia y el 5 de agosto remitió Informe acompañado del balance. La liquidación de la caja de la que era responsable Don Francisco Gabriel A. T. era la siguiente (folio 29 de las diligencias preliminares):

ENTRADAS:

Depósito inicial entregado a la apertura de caja 174,66 €

Recaudación según listado cierre caja C078826 998,27 €

Detalle: Recibos cobrados: 763,69 €

Giro electrónico: 111,88 €

Admisión correo: 122,70 €

TOTAL CARGO: 1.172,93 €

SALIDAS:

Pago de un giro inmediato 240,00 €

TOTAL DATA: 240,00 €

DIFERENCIA A LIQUIDAR:

Importe a liquidar (Total Cargo menos Total Data) 932,93 €

IMPORTE LIQUIDADO por el Sr. A., usuario X 730,81 €

IMPORTE PENDIENTE DE LIQUIDAR. DESCUBIERTO EN CAJA: 202,12 €

QUINTO

Con fecha 31 de julio de 2010, la Directora en funciones emitió informe en relación con la actitud mantenida por el Sr. A. T. desde la fecha de su incorporación a la Oficina (folios 12 a 16 de las diligencia preliminares), en el que se decía que mostró una desgana que desembocó en una actitud desagradable y desafiante hacía su persona, siendo reiterada su tardanza diaria en llegar a la oficina.

SEXTO

Con fecha 20 de septiembre de 2010, en visita realizada por el Auditor- Instructor a la Oficina de Cabeza de Torres se comprobó que las condiciones de trabajo y de seguridad de dicha oficina son idóneas y que los puestos de ventanilla están dotados de submostradores con cerradura y llave en el cajón superior para custodiar el dinero en ausencias momentáneas (folio 4 de las diligencias preliminares).

SÉPTIMO

Con fecha 4 de octubre de 2010, el Auditor-Instructor de Correos levantó acta de descubierto por importe de 202,12€ (folio 54 de las diligencias preliminares)

OCTAVO

Con fecha 13 de octubre de 2010, se emitió informe por el Auditor de la Zona de Auditoría e Inspección nº6 de Valencia en relación con la falta de efectivo detectada el 27 de julio de 2010 en la Oficina Técnica de Correos de Cabeza de Torres.

En dicho informe se señaló que realizadas las comprobaciones correspondientes no apareció ninguna incidencia ni error contable, disponiendo el puesto de trabajo de condiciones y elementos de seguridad idóneos. Asimismo concluyó diciendo que el descuido o falta de diligencia en la custodia o manejo de fondos por parte del Sr. A. T. había ocasionado un perjuicio económico en los fondos públicos, el cual no se avino a reponer, pese a tener firmado un documento de la incidencia y compromiso, a subsanar la falta de metálico (folios 4 a 7 de las diligencias preliminares).

NOVENO

El 22 de febrero de 2011, el Subdirector de Asuntos Jurídicos Contenciosos de Correos envió escrito a Don Francisco Gabriel A. T. requiriéndole para que procediese a reintegrar la cantidad de 202,12 €, a fin de evitar que su expediente fuese remitido al Tribunal de Cuentas (folio 60 de las diligencias preliminares).

DÉCIMO

Con fecha 14 de septiembre de 2011, la Delegada Instructora del Tribunal de Cuenta levantó acta de liquidación provisional en cuyas conclusiones se declaró la existencia de un alcance por importe de 202,12€ y presunto responsable a Don Francisco Gabriel A. T. (folios 12 a 14 de las actuaciones previas).

UNDÉCIMO

Con fecha 24 de noviembre de 2011, el Registro de Bienes Muebles de Murcia practicó embargo preventivo de una moto propiedad del Sr. A. T. (folio 42 de la pieza separada de embargo de las actuaciones previas).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 17 de febrero de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 61 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita que se declare la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Sociedad Estatal Correos cifrado en 202,12 € y que se condene a Don Francisco Gabriel A. T., como responsable contable directo, al reintegro del mencionado importe, así como al de los intereses y costas correspondientes.

Sostiene que el Sr. A. T. prestó servicios entre los días 16 a 30 de julio de 2010 en la Oficina Técnica de Cabezo de Torres (Murcia), en una ventanilla destinada a la atención directa al cliente con recepción de dinero por parte del público, y que el día 27 de julio de 2010 al liquidar el importe de la recaudación diaria de la ventanilla de la que él era el responsable, se constató que faltaban 202,12 €.

Efectuadas las correspondientes comprobaciones no se detectó ningún error contable por lo que según el Abogado del Estado, el citado descubierto es únicamente imputable a la negligencia del Sr. A. T., quien aunque en el primer momento manifestó que el error se había podido producir al cobrar cuatro recibos que recibió de una cliente y que no los contabilizó uno a uno, reconociendo que dicha práctica incorrecta pudo ser la causa del descubierto (así lo reconoció y se recoge en el Informe de fecha 5 de agosto de 2010); posteriormente afirmó que el dinero podía haber sido sustraído por otra persona de la oficina mientras estaba la caja abierta al haberse levantado a realizar otras tareas. De dichas manifestaciones se desprende, según criterio de la Abogacía del Estado, la existencia de responsabilidad contable al reconocer el Sr. A. T. su negligencia en la custodia de los fondos que tenía encomendados, por haberse levantado de su puesto de trabajo dejando la caja abierta, por lo que en la conducta de Don Francisco Gabriel A. T. concurren los requisitos legamente establecidos para declararle responsable contable directo del mismo, al haber provocado con su negligencia el descubierto en los caudales públicos que se han visto perjudicados.

El Ministerio Fiscal se adhirió a dicha demanda.

TERCERO

El artículo 177, apartado 1 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 establece que “Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior: a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos...”. Dispone asimismo el artículo 180 que “En el supuesto del artículo 177.1.a) la responsabilidad será exigida por el Tribunal de Cuentas mediante el oportuno procedimiento de reintegro por alcance de conformidad con lo establecido en su legislación específica”.

El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “1. A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.- 2. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en diversas resoluciones, por todas,

la sentencia 7/2010, de 15 de marzo, al señalar que “se entiende por alcance el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc., son todos supuesto de alcance”.

Asimismo,

la sentencia 8/2001, de 15 de marzo, argumenta que “el alcance no sólo se produce cuando falta una determinada cantidad en el erario público, sino también cuando el que maneja los fondos públicos no puede justificar la inversión o el destino que se les dio”.

En el presente caso, conforme a lo anteriormente expuesto, debe declararse la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Sociedad Estatal Correos cifrado en la cantidad de 202,12 €, al haberse producido una falta de efectivo en la liquidación de la caja de la ventanilla de atención al público que tenía asignada Don Francisco Gabriel A. T. efectuada el 27 de julio de 2010 en la Oficina de Cabeza de Torres.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se ha producido un menoscabo en la Sociedad Estatal Correos por importe de 202,12 €, al no estar acreditado el destino del mencionado importe en los términos previstos en los artículos 72, apartado 1 y 59, apartado1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

CUARTO

Una vez determinado que se ha producido un alcance es necesario analizar si el mismo genera responsabilidad contable.

La definición legal de responsabilidad contable se encuentra en el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

La Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, siguiendo la doctrina emanada de la Sala de Apelación, en su artículo 49, apartado 1 estableció cuáles pueden ser las pretensiones de responsabilidad que pueden ser conocidas por la jurisdicción contable, según el cual: “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o Entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector”.

La Sala de Justicia ha elaborado una reiterada doctrina contenida, por todas, sentencias,

32/2004, de 29 de diciembre, y

4/2005. de 13 de abril, en virtud de la cual para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir los siguientes requisitos: “a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.- b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.- c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.- d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave.- e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.- f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

En el caso de autos, la pretensión ejercitada por el Abogado del Estado se fundamenta en la actuación dolosa del demandado o al menos gravemente negligente, así como en la relación causa-efecto entre dicha conducta y el daño ocasionado en los fondos de la Sociedad de Correos y Telégrafos, siendo necesario analizar la conducta del demandado y si la misma fue causa eficiente y adecuada del daño ocasionado en los fondos públicos, debiendo tenerse en cuenta en este sentido la evolución jurisprudencial que ha ido desplazando cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que la existencia de la culpa se subsume en la causa del daño, señalando el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 de octubre de 2000, que “la persona que causa el daño, lo hace por dolo o por culpa, pues de no haber una y otra, no había causado –nexo causal- el daño”.

Como se recoge, entre otras, en

la sentencias 4/2006, de 29 de marzo de la Sala de Justicia de este Tribunal, la concurrencia de una relación causal difícilmente puede definirse apriorísticamente puesto que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 26 de septiembre de 1998 “cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final”. Por ello, es preciso determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que en el primer caso existiría una causa adecuada a la producción del daño, que serviría de fundamento del deber de indemnizar.

En el caso de autos ha quedado probado que el hoy demandado, Don Francisco Gabriel A. T., contratado laboral de la Sociedad Estatal Correos, estaba encargado de la atención al público y que cobraba los importes correspondientes, que debía liquidar al final de la jornada, según queda acreditado en los Hechos Probados Primero y Segundo.

Por lo tanto, el Sr. A. T. estaba encargado de una ventanilla de atención al público en la Oficina Técnica de Cabeza de Torres debiendo liquidar diariamente la caja de dicha ventanilla, lo que le convierte en gestor de fondos públicos y cuentadante respecto de los mismos, y habiéndose producido un descuadre, el día 27 de julio de 2010, de 202,12 €, cantidad de la que no ha podido justificar su destino, reconociendo en un primer momento, como se ha expuesto anteriormente, que dicho descuadre era achacable a el mismo, y que se podía haber equivocado en el cobro de cuatro recibos de una cliente que no contabilizó uno a uno, resulta evidente la relación causal entre su conducta, ajena al canon de diligencia profesional que le era exigible, y el menoscabo originado a los fondos públicos.

La actuación gravemente negligente del demandado en el manejo y custodia de dichos fondos es la que ha propiciado el menoscabo sufrido por la Sociedad Estatal Correos. Debe recordarse en este sentido la Doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por todas,

Sentencia 6/2010, de 2 de marzo, que sostiene que incurre en responsabilidad contable quien por no ejercer sus funciones debidamente provoca el escenario de gestión necesario para que el alcance se produzca.

Recoge

la sentencia 4/2006, de 29 de marzo, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que “la culpa o negligencia consiste, según establece el artículo 1104 del Código Civil, “en la omisión de aquélla diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar”, habiendo insistido la jurisprudencia en el rigor con el que debe aplicarse, de forma que no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando como -agotar la diligencia-”.

En el ámbito contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, según tiene dicho la Sala de Justicia, entre otras, sentencias

20/2009, de 29 de septiembre, y

6/2010, de 2 de marzo, una diligencia cualificada respecto a la exigible en el ámbito de la gestión de patrimonios privados, esto es, una diligencia sujeta a un canon más riguroso. Por otra parte, como antes se dijo, aunque la responsabilidad contable no es de carácter objetivo, debe tenerse en cuenta que, como recoge

la sentencia 4/2006, de 29 de marzo, de la Sala de Justicia de este Tribunal, el concepto de culpa ha ido evolucionando en la jurisprudencia “hacia un sistema que, sin hacer abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones casi objetivas”, así entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora del daño indemnizable o bien, exigiendo una diligencia específica más alta que la reglada.

Por tanto, para responsabilizar por una determinada conducta causante de un daño deben tenerse en cuenta no sólo las circunstancias personales de tiempo y de lugar del agente “sino también el sector de tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios” (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995).

En este sentido, cabe también destacar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1994 según la cual existe conducta culposa “a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados; es decir, es una conducta socialmente reprobada”.

La responsabilidad contable, como acertadamente recoge

la sentencia de la Sala de Justicia 4/2006, de 29 de marzo, “precisa del incumplimiento culpable de las obligaciones que nacen de la relación jurídica de gestión de fondos públicos, la cual no supone sino la gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública por lo que, según doctrina reiterada de la Sala de Justicia de este Tribunal, debe exigirse al gestor una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, socialmente reprobable”.

La negligencia o culpa leve es predicable de quién omite las cautelas que, no siéndole exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente, así señala la Sala de Justicia en

la sentencia 19/1998, de 17 de diciembre, que “nos sitúa en el contexto del descuido inexcusable en personas que por razón de su formación, conocimientos, experiencia, responsabilidades encomendadas o lista de deberes, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación”, las cuales habrían enervado el daño producido.

En el caso de autos, ha quedado probado que el demandado, Sr. A. T., actuó con una clara falta de diligencia, al no haber adoptado las precauciones necesarias en cuanto a la custodia de los fondos que le fueron entregados, conducta que debe calificarse, al menos, como gravemente negligente, al ser la previsibilidad del daño un elemento esencial a la hora de valorar la posible conducta.

Así, atendiendo a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta la diligencia cualificada exigible a quien tiene a su cargo la gestión de fondos de titularidad pública, cabe afirmar que el demandado conforme a un juicio racional de riesgo, debió prever que su conducta podía ocasionar el resultado dañoso que produjo y en consecuencia su conducta debe calificarse, al menos, como gravemente negligente, como se ha dicho, pero además como causa adecuada y eficiente del perjuicio ocasionado en los fondos de la Sociedad de Correos y Telégrafos.

Tratándose, como se acaba de argumentar, de una conducta ajena al nivel de diligencia que le era exigible y generadora de un daño en las arcas públicas real, efectivo y económicamente evaluable, como exige el artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, siendo además dicha conducta contraria al marco jurídico regulador de la administración de los caudales públicos y habiendo dado la misma lugar al correspondiente reflejo contable en la documentación citada en párrafos anteriores, debe entenderse que concurren todos los requisitos que la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y la Ley de Funcionamiento exigen para que pueda exigirse responsabilidad contable, por lo que procede declarar responsable contable del alcance de 202,12 € a Don Francisco Gabriel A. T.. Dicha responsabilidad debe considerarse directa al ajustarse la conducta del demandado, en los términos en los que se ha descrito en la presente Sentencia, al contenido del artículo 42, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

QUINTO

Habiéndose detectado la existencia de un alcance como consecuencia de las irregularidades contables procede, a efectos del cómputo de los intereses, analizar cuándo se produjeron los hechos.

Lo primero que debe aclararse sobre este particular es que los intereses que la legislación procesal contable permite imponer a los demandados no son los intereses de demora en sentido estricto, sino el interés legal, ya que de esta forma se consigue el “restitutio in integrum” por el menoscabo sufrido, y ello sin que ninguna parte del mismo quede sin resarcir, pero a la vez, sin que la reparación supere al daño.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71, apartado 4, letra e), de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para el cálculo de los intereses se aplican los tipos legalmente vigentes el día que se consideran producidos los daños y perjuicios y, teniendo en cuenta que los perjuicios económicos en la Sociedad Estatal Correos se produjeron el 27 de julio de 2010, quedan los intereses fijados de la siguiente forma: el 4% para los años 2010, 2011 y 2012; quedando fijados los mismos, provisionalmente, a fecha de hoy en la cantidad de 15,43€, sin perjuicio de que el demandado deba satisfacer los intereses que se devenguen hasta el día de la completa ejecución de la sentencia.

SEXTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 71, apartado 4, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las costas se imponen al demandado, Don Francisco Gabriel A. T..

En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente

FALLO

Se estima la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Abogado del Estado el 29 de diciembre de 2011, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra Don Francisco Gabriel A. T. y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se cifran en DOSCIENTOS DOS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (202,12 €) los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos.

SEGUNDO

Se declara responsable contable directo a Don Francisco Gabriel A. T. de la cantidad de DOSCIENTOS DOS EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (202,12 €).

TERCERO

Se condena, asimismo, a Don Francisco Gabriel A. T. al pago de los intereses devengados hasta la completa ejecución de la presente Sentencia, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios, y que ascienden hasta la fecha a QUINCE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (15,43 €).

CUARTO

Respecto al pago de las costas procesales se imponen al demandado, Don Francisco Gabriel A. T., de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto.

QUINTO

El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad pública.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante el Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el art. 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acuerda y firma la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, de lo que doy fe.

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