ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:3871A
Número de Recurso2005/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 141/2014 seguido a instancia de D. Mario contra PLÁSTICOS INDUSTRIALES BOCANEGRA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 10 de septiembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Jorge Lara Izquierdo en nombre y representación de PLÁSTICOS INDUSTRIALES BOCANEGRA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 2 de octubre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de aportación de sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 10 de septiembre de 2014 (R. 592/2015 ) en la que, con revocación de la sentencia de instancia, se declara la improcedencia del despido. Consta que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa PLÁSTICOS INDUSTRIALES BOCANEGRA S.L desde el 18-10-2010 Con la categoría de Inyector. El 13-12-2013, se le comunica la extinción de la relación laboral por causas objetivas, de carácter productivo, en el marco de un despido colectivo, con abono de 22 días de salario por año trabajado y efectos de 31 de diciembre de 2012. Consta que se ha seguido el procedimiento de despido colectivo en los términos señalados en el HP 3º.

La Sala de suplicación y en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, tras desestimar la revisión del relato fáctico, declara la improcedencia del despido puesto que la empresa no aportó prueba alguna que justificara la existencia de circunstancias productivas en las que basa la extinción contractual. Valora especialmente, según consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado, que las mismas causas invocadas para el despido del trabajador, han servido para un ERTE de suspensión de contratos. Tampoco existe aportación de informe técnico adecuado que justifique la causa productiva alegada por la empresa.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina planteando como cuestión previa la posible nulidad de actuaciones, argumentando que la sentencia recurrida se basa en manifiestos errores sobre los hechos probados, haciendo suya una valoración de los hechos probados que realmente no existió, con vulneración del derecho al tutela judicial efectiva. Al efecto, efectúa una relación de los errores fácticos en los que a su juicio ha incurrido la sentencia y en reverenciar la prueba documental que estima sustenta la procedencia del despido.

Este motivo debe inadmitirse porque la parte ha incumplido con la carga procesal consistente en aportar sentencia de contraste lo que implica un defecto insubsanable en el escrito de preparación e impide en este momento entrar a conocer del recurso.. La doctrina de la Sala señala -con toda claridad- que en los temas procesales "salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción", rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 219 LRJS fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial ( SSTS 21/11/00 -rcud 2856/99 -; 21/11/00 -rcud 234/00 -; ... 22/03/10 -rcud 4274/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; y 31/01/11 -rcud 855/09 -). Y así se mantiene que «para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales (aparte de las ya citadas y otras muchas anteriores, SSTS; 13/11/07 -rcud 81/07 -; 27/11/07 -rcud 4684/06 -; 28/05/08 -rcud 813/07 -; 08/07/09 -rcud 722/08 -; y 02/11/09 -rcud 68/08 -).

SEGUNDO

Como cuestión casacional denuncia infracción del art 52 c) ET solicitando se declare la procedencia del despido argumentando que la empresa cliente de la demandada se llevó los moldes con los que las maquinas inyectadoras pueden funcionar y que eran de su propiedad y efectuando una serie de apreciaciones de tipo fáctico que no están reflejadas en el relato de hechos.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013 (Rec. 709/2012 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En efecto, consta en dicha sentencia que la actora prestaba servicios para UNI-2 en el centro de trabajo de Daimler Chrysler (actualmente Mercedes Benz España SA) de Vitoria con la categoría de encargada de zona, empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, teniendo suscritos UNI-2 y Mercedes Benz España SA contratos de arrendamiento de servicios de limpieza y mantenimiento con fecha de finalización el 15-02-2010 y precio anual de 6.412.360,55 euros. Las mercantiles suscribieron el 09-02-2010 nuevo contrato de arrendamiento con igual objeto que el anterior con precio anual de 5.319.669,01 euros. La actora recibió carta de despido por causas objetivas por necesidad de reducción de la plantilla en proporción similar a la sufrida por el precio del servicio, es decir, del 20%, existiendo en la fecha el despido 160 operarios en plantilla y 22 mandos intermedios, y en el sector en el que prestaba servicios la actora 18 operarios y 4 mandos intermedios.

La Sala IV, ante la cuestión de si la finalización de una contrata seguida de otra con la misma empresa en la que el encargo es menor, justifica la amortización de los puestos de trabajo sobrantes y el despido de los trabajadores afectados, señala que resulta acreditada la racionalidad de la medida en aras a la eficacia de la organización productiva, teniendo en cuanta la disminución del volumen de contrata y su importe, el número de trabajadores existentes en la empresa, y la ratio productores/encargados de zona, por lo que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la empresa UNI-2, declara la procedencia del despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo por causas productivas en el marco de un ERE que finalizó sin acuerdo. La empresa notifica al trabajador el despido con indemnización de 22 días de salarios. Por lo que se refiere a la posible calificación del despido como improcedente resulta " que de los hechos probados de la sentencia, donde se viene a referir que la empresa no había aportado, prueba alguna que justificara la existencia de circunstancias productivas en que se basa la extinción contractual ". Tampoco ha aportado informe técnico adecuado que justifique la causa productiva alegada. Se valora especialmente que las mismas causas invocadas para el despido del trabajador, han servido para un ERTE de suspensión de contratos. Circunstancias que llevan a declarar la improcedencia del despido pues no queda constancia de causas objetivas que determinen la procedencia de la extinción contractual. Sin embargo, en la sentencia de contraste se debate si procede la amortización de puestos de trabajo sobrantes como consecuencia de la finalización de una contrata seguida por otra que disminuye el pago del servicio, lo que en ningún caso se plantea ni se discute en la sentencia recurrida como consecuencia de no haberse acreditado por la empresa causa de producción alguna. En la alegada resulta acreditada la racionalidad de la medida, en aras a la eficacia de la organización productiva, teniendo en cuenta la disminución del volumen de la contrata y su importe, el número de trabajadores existente en la empresa y la ratio productores/encargados en la zona IP en la que prestaba servicios la actora (18 operarios y 4 mandos intermedios).

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval aportado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Lara Izquierdo, en nombre y representación de PLÁSTICOS INDUSTRIALES BOCANEGRA S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 10 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 592/2015 , interpuesto por PLÁSTICOS INDUSTRIALES BOCANEGRA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 6 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 141/2014 seguido a instancia de D. Mario contra PLÁSTICOS INDUSTRIALES BOCANEGRA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval aportado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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