ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:3833A
Número de Recurso2118/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 292/2014 seguido a instancia de Dª Eva contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Alba Núñez Rodríguez y D. Alberto Berdion Osuna en nombre y representación de Dª Eva , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30-3-2015 (R. 777/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de jubilación.

La actora acredita cotizaciones en el Régimen General de 4.371 días. Permaneció dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), en el periodo 1-12-1979 a 31-12-1991 (4.414 días). Las cotizaciones al Régimen General son anteriores y posteriores a dichas fechas, siendo en este último Régimen en el que se encontraba de alta hasta octubre 2012. Solicitada prestación de jubilación, por resolución del INSS de 10-12-2013, le fue denegada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que la actora solo acredita 4.371 días de cotización al Régimen General y, por ello, no reúne el requisito de carencia, que exige un mínimo de 15 años cotizados. En suplicación alega la parte que la Administración no ha probado que se encontraran impagados algunos periodos en que estuvo de alta, lo que la Sala considera un motivo más fáctico que jurídico, que ha de rechazarse en cuanto corresponde a la actora como reclamante del derecho acreditar los requisitos para el devengo del mismo y especialmente la cotización; y si bien en el Régimen General basta acreditar el alta para su cómputo, ya que la obligación de cotizar le corresponde al empleador, en el RETA el pago es obligación del trabajador autónomo e impensa procesal acreditar tal pago, sin que pueda presumirse el mismo por el hecho de haber transcurrido el plazo de exigencia de su abono, pues el transcurso del plazo prescriptivo afecta a la acción de la Entidad Gestora para exigir el cumplimiento -y el recargo por demora correspondiente-, pero no supone presunción ninguna de pago y menos tener por cotizado un periodo impagado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que la existencia de alta en el RETA permite presumir la existencia de cotización, lo que implica la inversión de la carga de la prueba, que recae totalmente sobre la Administración, dispensando a la solicitante.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 1-5-2001 (R. 1087/1999 ), que desestima el recurso de suplicación planteado por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por el actor y le declaró afecto de una invalidez permanente absoluta.

En lo que interesa, consta que en tal caso por resolución de 25-5-1997 se denegó a la actor la incapacidad permanente total y, subsidiariamente, absoluta solicitada. El actor acredita un total de 1.841 días cotizados en el Régimen General, por el período comprendido desde el 8-8-1975 hasta el 16-10-1983, y un total de 3.256 días cotizados en el RETA desde el 1-2-1987 hasta el 1-9-1996, lo que hace un total de 5.097 días.

En primer lugar, se pretende por la recurrente la modificación de los hechos declarados probados para dejar constancia de que el actor no estaba al corriente en el pago de las cotizaciones por adeudar las cuotas correspondientes a febrero de 1991. Aduce la Entidad Gestora como prueba documental en la que basa el presunto error del juzgador un recibo de ingreso de la cuota mensual de autónomos, que, según se dice, no correspondería al actor. Y no se estima. En dicho documento, efectivamente, constan un número de identificación de autónomo y un número de afiliación distintos a los que obran en las bases de datos de la Seguridad Social y que recoge el hecho probado primero de la sentencia, por lo que no sirve como justificante de pago. Pero de ello no se deduce, como pretende la Entidad Gestora, que se pueda dar por probado que dicho mes se encuentra en descubierto, porque no corresponde aportar al actor dicha prueba, dado que incluso en el momento de solicitar la pensión de invalidez (1-10-1996) habían transcurrido más de cinco años desde el mes de febrero de 1991, al que hace referencia la imputada falta de cotización y, por tanto, había transcurrido el plazo de cinco años durante el cual tenía la obligación de conservar tales documentos acreditativos. Dicho plazo se explica por el hecho de que una vez transcurrido el mismo la deuda que eventualmente pudiera tener el actor con la Seguridad Social habría prescrito y, por tanto, el documento, de pago sería innecesario como medio de prueba frente a una eventual reclamación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por tanto la presentación de un justificante de pago por el actor es inexigible fuera de dicho plazo, salvo que antes de la prescripción la Seguridad Social hubiese requerido al mismo el pago de la deuda, no habiéndose acreditado este segundo extremo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los debates jurídicos habidos son distintos, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste la sentencia de instancia ha considerado acreditado el periodo de cotización por el actor en el RETA, pretendiendo el INSS, en sede de revisión fáctica, un descubierto de un mes, considerando la Sala de suplicación que el INSS no ha acreditado dicho extremo, por lo que no procede a la modificación de hechos solicitada; mientras que en la sentencia recurrida, contrariamente, la sentencia de instancia no ha tenido por acreditada la cotización de la actora durante el periodo de alta en el RETA, pretendiendo esta, en sede de denuncia jurídica, que se tenga por cotizado tal periodo, lo que no prospera.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de diciembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Alba Núñez Rodríguez y D. Alberto Berdion Osuna, en nombre y representación de Dª Eva , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 777/2014 , interpuesto por Dª Eva , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 2 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 292/2014 seguido a instancia de Dª Eva contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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