ATS 643/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3949A
Número de Recurso10821/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución643/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en el Rollo de Sala 21/2014 dimanante del Sumario Ordinario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarrasa, se dictó sentencia, con fecha 23 de julio de 2015 , en la que se condenó a Carlos Daniel , como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales del art. 183.1 y 3 del CP , en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 años de prisión, y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la medida de libertad vigilada con 5 años de duración.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Daniel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Rubio Sanz, con base en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo. Comparecieron como parte recurrida, Bartolomé y Erasmo , a través del escrito de la Procuradora Dña Ana Alberdi Berriatua.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim . y 5.4 de la LOPJ , se invoca la vulneración de derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 de la CE .

  1. Considera el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente que acredite que en el momento que mantuvo relaciones sexuales completas con la menor, ésta no había cumplido los 13 años.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, la sentencia declara probado que el acusado comenzó a realizar tocamientos a la menor Isabel . cuando ésta contaba con 9 años de edad. No ha quedado acreditado que para llevar a cabo estos tocamientos la amenazara o golpeara, ni tampoco que la menor se opusiera a los mismos. Si considera acreditado que cuando la menor tenía 12 años mantuvo, al menos en una ocasión, relaciones sexuales completas por vía vaginal con el acusado, sin que conste tampoco que la amenazara o golpeara para llevarlas a cabo. Por último, al cumplir 13 años de edad, las relaciones sexuales con ella fueron reiteradas, llegando ésta incluso a quedarse embarazada y habiéndose practicado una interrupción del embarazo.

    Pues bien, el acusado no niega estos hechos, pero alega que las relaciones sexuales completas con la menor se produjeron cuando ésta había cumplido ya los 13 años. Sin embargo, para la Sala de instancia, el acusado tuvo relaciones sexuales completas con ella, al menos una vez, cuando ésta tenía menos de 13 años, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - Las declaraciones del acusado ante el Juzgado de Instrucción, en presencia de su abogado, donde reconoce que mantuvo relaciones sexuales completas con la menor cuando ésta tenía 12 años de edad. En su declaración policial (folios 16 a 18 de las actuaciones), que fue ratificada ante el Juzgado de Instrucción (folio 51), manifestó que tocaba a la niña desde el año 2009 y que la comenzó a penetrar vaginalmente cuando ésta tenía 12 años. Dichas manifestaciones fueron introducidas en el acto de juicio a través de su lectura. Al existir contradicción con lo declarado en el mismo, se le preguntó al acusado las razones de dicha contradicción y manifestó que la policía le presionó para que declarara y que estaba muy nervioso. Tampoco supo con claridad lo que se le preguntaba. Además ratificó estas declaraciones en su declaración indagatoria (folios 390 y 391).

    Como indica la STS 22-10-2009 , la jurisprudencia, en una interpretación amplia de la norma, ha aceptado que aquellas declaraciones prestadas ante la autoridad judicial, de forma inobjetable, pueden ser incorporadas al juicio oral por la vía del artículo 714 de la LECrim ( STS nº 830/2006 y 25/2008 , entre otras). Por lo que respecta al valor probatorio de las declaraciones prestadas durante el sumario, se admite en algunos casos, como excepción a la regla general contraria. La regla general es, en efecto, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son en principio los utilizados en el Juicio Oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción. Una de las excepciones en que las diligencias sumariales son valorables como pruebas verdaderas tiene lugar cuando existe confrontación entre la declaración sumarial y la prestada en el Juicio Oral. En tal caso puede manifestarse la contradicción por la lectura de la declaración sumarial para pedir que se expliquen las razones de las diferentes declaraciones, como dispone el art. 714 de la LECrím ., en cuyo caso puede el Tribunal dar credibilidad a una u otra según sea lo razonable.

    La explicación que dio el acusado para justificar las contradicciones entre ambas declaraciones no fueron consideradas lógicas ni creíbles para la Sala de instancia y por tanto se toman la declaraciones ante el Juzgado como un elemento de prueba más a contrastar con las siguientes, que ahora se van a exponer.

    -Las declaraciones de la menor ante el Juzgado de Instrucción en las que manifiesta claramente que comenzaron las relaciones sexuales con penetración cuanto tuvo su primera menstruación y que ésta tuvo lugar a los 12 años.

    -Los informes médicos que acreditan que la menor padece una secuela psicológica por lo vivido, ocultando su verdadera situación.

    -Las declaraciones de los padres de la menor en el acto de juicio, en el que narran cómo descubrieron la relación de su hija con el acusado, al encontrar unas facturas telefónicas que evidenciaban el contacto entre ellos. Por otro lado, la menor les contó lo sucedido y que tenía 12 años cuando mantuvo sus primeras relaciones sexuales completas.

    En definitiva, en relación a la edad del a víctima cuando mantuvo su primera relación sexual con el acusado, existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar que la declaración de la víctima coincide con lo realmente acaecido.

    El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECRIM por incongruencia omisiva.

  1. Según el recurrente, pese a que la Sala de instancia considera que los hechos son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales y no de agresión sexual, no consta en la sentencia la absolución por el delito continuado de agresión sexual por el que fue acusado. Además tampoco consta una condena parcial en costas, lo que debe ser enmendado con la nulidad de la sentencia.

  2. En resumen, la jurisprudencia ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:

    1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

    1. que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

    2. que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97).

    3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 ).

  3. En el caso que nos ocupa, las omisiones que el recurrente destaca han sido implícitamente contestadas en la sentencia recurrida. Pese a que las acusaciones calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, la Sala de instancia no consideró acreditada la violencia o intimidación ejercida sobre la menor y consideró más apropiada, la calificación jurídica de abusos sexuales, cuestión que el recurrente no ataca en el recurso. Por tanto, la pretensión postulada por las acusaciones ha sido implícitamente desestimada al condenarse por delito continuado de abusos sexuales, pero no existe omisión alguna que subsanar ya que el mismo razonamiento empleado por la Audiencia para justificar la calificación por abuso sexual se puede emplear para descartar la agresión sexual.

    En relación a la condena en costas, realmente no estamos ante el caso de que el recurrente haya sido acusado de dos delitos, se le absuelva por uno de ellos y proceda la condena parcial en costas. Ha sido condenado por un delito continuado de abusos sexuales y como tal procede la condena en costas, aunque la calificación final por la que ha optado el Tribunal de instancia no coincida con la que en un primer momento consideraron las acusaciones.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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