STS, 24 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Genovés (Valencia), representado por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Andrés , representado por el Procurador D. Justo Requejo Calvo, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de Junio de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 1-Este.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1362/92 promovido por D. Andrés , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Genovés, sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 1-Este, sobre suelo urbano de uso residencial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de Junio de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Andrés contra el acuerdo de 11 de Noviembre de 1991 del Pleno del Ayuntamiento de Genovés, que aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación nº 1-Este, sobre suelo urbano de uso residencial, así como contra el acuerdo del citado plenario municipal de 28 de Abril de 1992, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra aquél, anulando y dejando sin efecto en parte la actuación administrativa en lo concerniente a las parcelas adjudicadas nº NUM000 y NUM001 , con expresa remisión a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, sin expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Genovés, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de Noviembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Genovés, la sentencia de 2 de Junio de 1995, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1362/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órganojurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Andrés contra el acuerdo de 11 de Noviembre de 1991 del Pleno del Ayuntamiento de Genovés, que aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación nº 1- Este, sobre suelo urbano de uso residencial, así como contra el acuerdo del citado plenario municipal de 28 de Abril de 1992, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra aquél.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso. Contra esta estimación parcial se formula el recurso de casación que decidimos, que se sustenta en la infracción que los actos impugnados producen de los preceptos hipotecarios sobre tracto sucesivo, y los que regulan la necesidad de entenderse con quien figure como titular de los bienes en los registros públicos.

SEGUNDO

El planteamiento y solución de la cuestión controvertida viene formulado por la Sala de Valencia en sus fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto en los siguientes términos: "Segundo.- Tal como se desprende de la documental de autos y del expediente administrativo, el Proyecto de reparcelación de la UA nº 1 Este fue aprobado inicialmente el 1 de Julio de 1991 y de forma definitiva el 1 de Noviembre de ese mismo año por la Corporación demandada, una vez aprobado el 31 de Mayo de 1991 definitivamente el Proyecto de delimitación de dicha Unidad de Actuación. La unidad reparcelable contaba con 55.469´97 m2 de superficie, previendo su Memoria unas cesiones para viales de 16.210 m2, para zona verde 5.793 m2, para uso dotacional público docente (EGB) 7.537´97 m2, es decir, un total de 29.540 m2, quedando el resto para superficie edificable, con un aprovechamiento urbanístico de 1´631295 para ese suelo urbano residencial, de conformidad a las previsiones generales de las Normas Subsidiarias de Genovés. El recurrente impugna el proyecto reparcelatorio por considerarlo injusto y no equitativo, alegando diversos agravios comparativos entre aportaciones de entrada, adjudicaciones de salida, infringiéndose el principio de superposición o coincidencia en la adjudicación de parcelas resultantes, al tiempo que muestra su disconformidad con la valoración de las parcelas de partida, siendo su pretensión la anulación de los actos recurridos y el reconocimiento del derecho del actor a que le sean devueltas las fincas aportadas (nº NUM002 y NUM003 ) previa reposición del expediente al momento anterior al inicio de trámite reparcelatorio. Tercero.- Procederá examinar las alegaciones del actor relativas al carácter injusto y no equitativo de la reparcelación aprobada, analizando los supuestos denunciados. Para ello debe de partirse de los siguientes hechos probados documentalmente: Entre las fincas aportadas a la unidad reparcelable consta que la madre del demandante, Dª. Gloria , era la titular registral de las parcelas nº NUM002 y NUM003 (superficies según fichas individuales del Proyecto: 7.792 y 1.247 m2, respectivamente), si bien de hecho la titularidad dominical por sucesión correspondía al demandante, salvo las parcelas NUM002 (214 m2) y NUM002 (511 m2) que habían sido vendidas por documento privado a D. Felix y a D. Juan Luis , respectivamente. Como resultado de la reparcelación se adjudicaron a Dª. Gloria las parcelas resultantes nº NUM004 (760 m2), NUM000 (214 m2), NUM001 (511 m2) y NUM005 (3.245´082 m2). Cuarto.- Ataca el actor la adjudicación realizada por la Administración en base a criterios estrictamente registrales, sin tener en cuenta que por título privado las fincas NUM002 y NUM002 pertenecían a terceros, siendo adjudicadas, sin embargo, a Dª. Gloria con los números NUM000 y NUM001 , con las mismas superficies que las aportadas y en idéntica ubicación. Esta apreciación actora debe estimarse, toda vez que la Administración no puede disociar la realidad jurídica de la registral, máxime si tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional reconoce la existencia de contratos privados de compraventa y la condición de interesados en calidad de propietarios de D. Felix y D. Juan Luis . Por ello, no puede la Administración acudir a criterios formalistas para desconocer en las adjudicaciones lo que conoce previamente, posibilitando con ello los agravios comparativos y haciendo caso omiso de la realidad dominical (art. 76.1- a) y 103 RGU). En efecto, a los titulares reales de las parcelas aportadas nº NUM002 y NUM002 se les adjudicó, en la práctica y salvando la artificial ficción de atribuirlas a la titular registral, las parcelas NUM000 y NUM001 sin merma de su superficie original, lo que supone dos conclusiones jurídicas: no han realizado las preceptivas cesiones, al recurrente le ha correspondido ceder más superficies que la que le correspondía y se ha vulnerado el objeto de la reparcelación al no equidistribuir las cargas de la ordenación urbanística (art. 72.1 - a) RGU). De lo expuesto se desprende la necesaria anulación parcial del proyecto reparcelatorio en lo que respecta a las parcelas adjudicadas nº NUM000 y NUM001 , con los siguientes efectos jurídicos: a) La indebida adjudicación a Dª. Gloria debera modificarse, siendo los adjudicatarios los propietarios reales de las parcelas aportadas NUM002 y NUM002 . b) Teniendo en cuenta que las parcelas de salida NUM000 y NUM001 no han sufrido reparcelación real, al no haber sido objeto de imposición de cargas o cesiones, tomando en consideración el principio de conservación de los actos administrativos al efecto de no invalidar el proyecto reparcelatorio en su conjunto, procederá acudir a la reparcelación económica con un doble objeto: la Administración deberá cuantificar económicamente la suma que los titulares de esas parcelas deben aportar a la reparcelación y, seguidamente, deberá compensar con esa cantidad al demandante por el exceso de cargas y cesiones sufrido. De esa forma se alcanzará una justa distribución de cargas y beneficios en el proyecto reparcelatorio, compensando económicamente los que no han tenido disminuciónde sus originales derechos a quien lo ha sufrido en exceso.".

El principio cardinal que rige la reparcelación, en materia de titularidades, es el de que los expedientes han de tramitarse con quien sea el propietario. Por tanto, es el propietario del terreno la persona con quien han de entenderse las diligencias propias de todo expediente reparcelatorio. A efectos de averiguar quien es el propietario, el artículo tercero de la Ley de Expropiación establece unos principios que han de servir como guía para la resolución de eventuales conflictos. Tales principios vienen precedidos de una cláusula que no resulta baladí en este caso: "Salvo prueba en contrario...". Eso es precisamente lo que aquí sucede, pues en virtud de un documento privado de venta, parece que firmado por la titular registral, las fincas objeto de discusión han sido transmitidas a un tercero, a quien la Administración reconoce tal cualidad, como también se la reconoce el sucesor de quien es titular registral. En estas condiciones es evidente que la propiedad de la finca sobre la que recae la controversia no resulta discutida, por lo que es innecesario acudir a los criterios que la ley establece para la hipótesis en que tal titularidad es dudosa.

En todo caso, no ha de perderse de vista que en materia reparcelatoria, si la propiedad se discutiese, lo que no sucede en el asunto litigioso, el criterio al que ha de atenerse la Administración es el que suministra el apartado cuarto del artículo 103 del Reglamento de Gestión: "4. Si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los tribunales ordinarios. El proyecto de reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda. La Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente. Los gastos que sean imputables a las titularidades referidas podrán hacerse efectivos por la vía de apremio en caso de impago.".

Lo que el Ayuntamiento no puede hacer es convertir en dudosa una propiedad de unos terrenos que se presenta como indiscutible, por mucho que esa propiedad indiscutible no coincida con la que consta en los registros públicos, pues si hubiera discusión sobre la verdadera titularidad habría de acudirse en el expediente reparcelatorio a los mecanismos previstos en el citado artículo 103.4 del Reglamento de Gestión, más arriba transcrito, pero en ningún caso, otorgar la propiedad a una de las partes en conflicto. En definitiva, y por un respeto de formalidades jurídicas, irrelevantes en el expediente de reparcelación, se ha creado un problema inexistente.

TERCERO

Es evidente, por otra parte, que los efectos fiscales de la venta realizada son irrelevantes en el expediente reparcelatorio, con independencia de que se ejerciten las acciones procedentes en el ámbito tributario para el cobro de los derechos que por dicho negocio se hayan devengado, por lo que deviene en inoperantes las alegaciones sobre la falta de liquidación de la compraventa y de los derechos que de ella se derivan.

Finalmente, y para dar respuesta a las alegaciones sobre transgresión de preceptos hipotecarios, no es función de un expediente reparcelatorio velar por el tracto registral, ni hacer cumplir los preceptos que regulan y protegen dicho principio. De ello se deriva que, siendo tales preceptos absolutamente extraños al expediente reparcelatorio, no han podido ser infringidos por la sentencia de instancia, que se ha limitado, dentro de sus facultades legales, a ordenar las modificaciones pertinentes y necesarias en el acto de reparcelación que había sido objeto de impugnación.

CUARTO

En materia de costas, y en virtud de la desestimación del recurso que se acuerda, es procedente la imposición de las costas causadas al actor, a tenor de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Genovés, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de Junio de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1362/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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