STSJ Comunidad Valenciana 961/2009, 6 de Julio de 2009

PonenteLUIS JIMENA QUESADA
ECLIES:TSJCV:2009:4682
Número de Recurso307/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución961/2009
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA núm. 961/2009

en el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 307/2008, en el que han sido partes apelantes la entidad ALMENAMAR, SL (representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Giner López y asistida por el Letrado Don José Cardona Baixauli) y el AYUNTAMIENTO DE ALMENARA (CASTELLÓN, bajo la dirección letrada de Don Francisco Julián Palencia Domínguez); y parte apelada la entidad CORMA PARADELLS MERTRE, SL (representada por la Procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez y defendida por el Letrado Don José Manuel Palau Navarro),

siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castellón núm. 2, dictó Sentencia nº 334/2007 en el recurso contencioso-administrativo núm. 250/2005 (procedimiento ordinario), cuya parte dispositiva dice: >.

SEGUNDO

Por la parte apelante, "Almenamar, SL", se interpone en fecha 12 de noviembre de 2007 recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue admitido por el Juzgado en providencia de 27 denoviembre de 2007 , dándose traslado a la contraparte (la entidad "Corma Paradells Mertre, SL"), que formula su oposición en fecha 21 de diciembre de 2007. En fecha 9 de enero de 2008 se presentó asimismo escrito de adhesión a la apelación por parte del Ayuntamiento de Almenara, adhesión a la que se opuso la entidad apelada ("Corma Paradells Mertre, SL") en fecha 24 de noviembre de 2008.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2008 se elevan los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formados el correspondiente rollo se señaló para la votación y falló del recurso el día 25 de mayo de 2009.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, mediante el presente recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Almenanar, SL" y al que se ha adherido el Ayuntamiento de Almenara, la sentencia nº 334 de 15 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castellón núm. 2 que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad "Corma Paradells Mertre, SL" contra la Resolución de 18 de abril de 2005 dictada por el Ayuntamiento de Almenara desestimatoria del recurso de reposición formulado contra previo acuerdo de 22 de diciembre de 2004 aprobatorio del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución 'Sector Playa'. La estimación parcial se recondujo a la superficie de parcela aportada del recurrente (que se fijó en 4.086,75 m2s) debiéndose materializar dicho aprovechamiento subjetivo evitando la compensación económica dada la extensión de la superficie reconocida en relación con la que se tuvo en cuenta para la adjudicación de parcela; el proyecto de reparcelación se declaró ajustado a Derecho en lo demás.

La sentencia de instancia de 30 de mayo de 2007 , especialmente en su Fundamentos de Derecho quinto, alcanzaba la mencionada conclusión estimatoria parcial tras valorar que se había producido una infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas, en estos términos: "procede estimar parcialmente el recurso formulado, sin declarar la nulidad del proyecto de reparcelación, sí que debe acogerse la petición subsidiaria en cuanto debe reconocerse una superficie real de la parcela nº 69 de

4.086,75m2s, en lugar de los 2.910m2s que se indicaban en el programa y de los 3.912,29m2s que se recogieron en el proyecto final de reparcelación, así como que deberá materializarse ese aprovechamiento subjetivo derivado de esa diferencia de más de 1.000m2s, otorgándole finca de resultado con arreglo a dicha superficie, modificando el proyecto si fuera necesario. Sirva añadir, que la diferencia de superficie es tan evidente, que la justificación ofrecida por la administración sobre la consolidación de la zona y la dificultad para 'encontrar' parcelas que adjudicar no sirve de excusa en este supuesto".

SEGUNDO

No conforme con la meritada Sentencia, la parte apelante, "Almenamar, SL", interpuso recurso de apelación en el que esgrime básicamente: de entrada, tras justificar la procedencia del recurso de apelación a través del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, introduce como motivo de apelación la supuesta infracción de los artículos 3.a) y 69.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por cuanto no solamente se habría procedido por la Juez "a quo" a ampliar la parcela de la entidad "Corma Paradells Mertre, SL" mediante el reconocimiento de la superficie de un camino litigioso, sino que además la sentencia apelada habría realizado un pronunciamiento declarativo de derecho de propiedad a favor de la mercantil recurrente en la instancia que excedería del ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa y habría sido más bien competencia del orden civil, por lo que hubiera procedido declarar la inadmisibilidad de semejante pretensión incluida en el recurso contencioso-administrativo (trae a colación al efecto diversas sentencias del Tribunal Supremo relacionadas con la jurisprudencia sobre aplicación del artículo 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), debiendo en definitiva servir de base para el cálculo del aprovechamiento subjetivo de la entidad "Corma Paradells Mertre, SL" la comprobada en el Proyecto de reparcelación de 3.912,29 m2s. Y, por otro lado, se incluye un motivo de apelación sobre la exigencia de materialización del aprovechamiento subjetivo de la finca aportada 69-70-71 sobre parcela evitando la compensación económica en el que, tras incidir en la exclusión de la superficie del camino por las razones expuesta en el anterior motivo de apelación, se arguye que la sentencia apelada estaría desconociendo los derechos legítimos de los terceros hipotecarios de buena fe que habrían resultado como adquirentes de las fincas resultantes de la reparcelación y figurarían como titulares en el Registro de la Propiedad (artículo 34.1 de la Ley Hipotecaria ) y cuyos derechos ser verían afectados sin haber sido partes en el procedimiento.

Por parte de la representación procesal del Ayuntamiento de Almenara, en la adhesión a la apelación añade que la entidad apelada no podría arrogarse la titularidad del camino litigioso, que sería un camino colindante a la finca de aportación (así figuraría, se dice, en el certificado de dominio y cargas expedido por el Registrador de la Propiedad de Nules) y, además, de titularidad municipal, puesto que "de un simplevistazo a cualquier plano de las 'fincas aportadas' o catastral obrante al expediente administrativo, se puede observar que dicho camino es de titularidad pública pues dota de acceso también a las fincas aportadas nº 82, 80, 81, 75, 76B". Además, entiende el Letrado del Ayuntamiento coapelante que debería prevalecer la medición efectuada por el técnico especializado, que sería un ingeniero técnico topógrafo como el contratado por el agente urbanizador, y no un ingeniero técnico agrícola como el contratado por la entidad apelada y que además no habría ratificado su medición en fase probatoria en la instancia.

TERCERO

De contrario, la parte apelada, "Corma Paradells Mertre, SL", en cuanto al primer motivo impugnatorio aduce (tras aclarar que "la discusión existe exclusivamente en lo que hace referencia a los 169,75 m2s aludidos, ya que el resto de la superficie está reconocida como aportada por esta parte") que en el presente litigio no se habrían discutido temas de propiedad, que ahora se habrían introducido por la parte apelante "ex novo", puesto que el citado camino no sería una cuestión litigiosa; se señala que en ningún momento habría habido titular alguno afectado que reclame los metros en litigio (169,75m2s), que como mucho se trataría de un reajuste de linderos (como supuesto recogido en el artículo 103.4 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística) y que el propio Ayuntamiento habría admitido la medición realizada por "Corma Paradells Mertre, SL", al reconocerse por la propia entidad local que no sería de ella la propiedad del camino, sino de la entidad mercantil apelada (trae a colación informe del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de fecha 6 de septiembre de 2004, informe jurídico del Letrado Asesor del Ayuntamiento de fecha 8 de octubre de 2004 y acuerdo del...

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