STSJ País Vasco 405/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2010:3613
Número de Recurso334/2008
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución405/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 334/08

SENTENCIA NUMERO405/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGUEZ LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a nueve de junio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 391/07, de 8 de noviembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, por la que se estimó el recurso 147/06, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, a instancias de Pura y Bibiana, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Barakaldo, recaído en sesión ordinaria 3/2006, de 20 de enero de 2006, por el que se estimó recurso de reposición interpuesto por Grupo de Empresas Bruesa S.A. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno, recaído en sesión ordinaria 36/2005 de 28 de octubre de 2005, por el que, además de aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución del Sector de Suelo Urbanizable SSU-04 Dinamita, estimó parcialmente las alegaciones presentadas por Pura y Bibiana, y declaró litigiosa, por existir procedimiento judicial, la titularidad de parcela aportada de 2.240,86 m2, carácter de litigiosa que se suprimió al estimar el recurso de reposición, sin perjuicio de que se pudiera instar la declaración de la justicia ordinaria; la sentencia, al estimar el recurso, declaró la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido y que la parcela en cuestión debía considerarse litigiosa.

Son parte:

APELANTE: GRUPO DE EMBRESAS BUESA S.A., representada por la Procuradora DOÑA

BEGOÑA URIZAR ARANZIBIA y dirigida por el Letrado DON IGOR CUBILLO EGUIGUREN.

- APELADOS:

*** DOÑA Pura, DOÑA Bibiana, representados por la Procuradora DOÑA ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigidos por el Letrado DON GORKA ACHA ROMO. *** AYUNTAMIENTO de BARAKALDO, representado por el Procurador DON PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ, y defendido por el Letrado DON JOSÉ MARÍA PABLOS BLANCO, administración demandada que consintió la sentencia del Juzgado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao se dictó la sentencia identificada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por GRUPO DE EMBRESAS BUESA S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el recurso y revocando la resolución de instancia, y con desestimación del recurso, confirmar la resolución recurrida del Ayuntamiento de Barakaldo.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Las demandantes presentaron escrito de oposición a la apelación formulada de contrario, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso.

El Ayuntamiento de Barakaldo consintió la sentencia, y no efectuó alegaciones tras el recurso de apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Grupo de Empresas Bruesa S.A. recurre en apelación la Sentencia 391/07, de 8 de noviembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, por la que se estimó el recurso 147/06, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, a instancias de Pura y Bibiana, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Barakaldo, recaído en sesión ordinaria 3/2006, de 20 de enero de 2006, por el que se estimó recurso de reposición interpuesto por Grupo de Empresas Bruesa S.A. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno, recaído en sesión ordinaria 36/2005 de 28 de octubre de 2005, por el que, además de aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución del Sector de Suelo Urbanizable SSU-04 Dinamita, estimó parcialmente las alegaciones presentadas por Pura y Bibiana, y declaró litigiosa, por existir procedimiento judicial, la titularidad de parcela aportada de 2.240,86 m2, carácter de litigiosa que se suprimió al estimar el recurso de reposición, sin perjuicio de que se pudiera instar la declaración de la justicia ordinaria; la sentencia, al estimar el recurso, declaró la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido y que la parcela en cuestión debía considerarse litigiosa.

La sentencia fue consentida por el Ayuntamiento de Barakaldo.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Concreta que la cuestión jurídica a resolver, consistía en determinar si para la calificación de una finca como litigiosa bastaba con la existencia de un proceso judicial sobre la titularidad, como se sostenía por la parte demandante, o si era necesario la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, como defendían las partes demandadas, Ayuntamiento de Barakaldo y la mercantil apelante.

Dejó recogido el planteamiento de la demanda, soportado sobremanera en que ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo se seguía el Procedimiento Ordinario 502/04, en el que las demandantes ejercitaban acción reivindicatoria, que tenía por objeto la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 en el barrio de Dinamita de Barakaldo, y la parcela de 2.240,86 sobre la que se asentaba, parcela que se encontraba en el ámbito del sector SSU-04 Dinamita, recogiéndose por la demanda, que así se había reconocido por el Ayuntamiento de Barakaldo al admitir la incorporación de las demandantes a la Junta de Compensación, antes de la sustitución del sistema de actuación, de compensación por el de Cooperación; por ello, se recoge que se defendió que al estar acreditada la existencia de pleitos civil pendiente sobre la titularidad dominical, no se podía negar la titularidad de litigiosa, con remisión al Artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como que no se perjudicaba a los intereses de las demandantes por el hecho de que en el pleito civil en el que se reivindicaba el dominio, no se hubiera solicitado la adopción de medida cautelar, al precisar que era una circunstancia no exigida por el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, ni por la jurisprudencia que lo había interpretado.

También recoge el planteamiento de la administración demandada, el Ayuntamiento de Barakaldo, refiriendo que a ello se había adherido la codemandada en la instancia, Grupo de Empresas Bruesa S.A., en el sentido de defender el acuerdo recurrido, precisando que estaba fundamentado en el informe del Jefe de Servicio de Planificación de 9 de enero de 2006, en el que se dejaba constancia de que, además de no estar anotada la demanda en el Registro de la Propiedad, las demandantes carecerían manifiestamente de razón y no habían interesado ante la Jurisdicción Civil medida cautelar alguna, en concreto la anotación preventiva de la demanda, tras lo que se pasó a defender que el proceso civil no podía instrumentalizarse para reportar ventajas a quién carecía de razón, perjudicando a terceros, y además sin coste alguno, para quién pretendía la calificación de la finca como litigiosa; el Ayuntamiento defendió que hubiera bastado con que las recurrentes hubieran interesado la anotación preventiva de la demanda, con las garantías económicas para las demás partes que ello comporta, para que no hubiera ninguna duda al respecto y la finca sería litigiosa; se plasma que para el Ayuntamiento, en tal caso, no se consideró que hubiera apariencia de buen derecho en la pretensión de las demandantes, de acceder a la propiedad del suelo, por usucapión; también se plasma que el Ayuntamiento precisó que las discrepancia sobre titularidad del suelo al que aludía el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, parecería aludir a aquellos casos en que el derecho ya existe, al tiempo de la aprobación del proyecto de reparcelación, y es reconocido, no como sería en el caso de autos, cuando el titulo que se arroga una de las partes, necesita ser declarado previamente por el órgano judicial; también se plasmó la conclusión del Ayuntamiento de que, según él, las demandantes no tenían base jurídica sería para obtener una sentencia del orden jurisdiccional civil favorable a sus intereses.

La cuestión jurídica planteada la sentencia apelada la respondió partiendo del artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo y la consideración en los procedimientos de equidistribución de fincas y parcelas como litigiosas, para concluir que dicho precepto había sido vulnerado por el acuerdo impugnado, porque la litigiosidad de las fincas reclamada por la parte recurrente, era incuestionable, por constar la existencia del pleito civil pendiente sobre la titularidad dominical de la finca, como así se había procedido inicialmente por el Ayuntamiento, con remisión a informe técnico de 18 de octubre de 2005, en el que, en relación con la parcela de 2.240,86 metros cuadrados, al acreditarse el procedimiento judicial, se calificó como litigiosa, como se recogió en el acuerdo...

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