STS, 12 de Mayo de 2004

PonenteEnrique Lecumberrí Martín
ECLIES:TS:2004:3248
Número de Recurso1906/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1906/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Dª Carolina, D. Blas, Dª Inmaculada, Dª Rebeca y D. Luis Francisco , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de noviembre de 1998, recaída en los autos 2248/1995, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Álava de fecha 28 de febrero de 1995 por el que se fijaba el justiprecio de la finca número 3 afectada por el Área de Equipamiento Educativo de Aranzabela, en el término municipal de Vitoria-Gasteiz.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Paloma Solera Lama, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 2 de noviembre de 1998 cuyo fallo dice: "Que, estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Bastarreche Arcocha, en nombre y representación de Doña Carolina y otros, contra el acuerdo de 28 de febrero de 1995 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Álava que fija el justiprecio de la finca de los actores, debemos declarar y declaramos: Primero: Que el justiprecio establecido en la resolución recurrida como total del mismo ha de ser incrementado en un 25%. Segundo: Confirmar el acuerdo impugnado en el resto de sus extremos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Por el procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en la representación interesada, se interpone recurso de casación, mediante escrito de 30 de marzo de 1999, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El primer motivo de casación aduce la infracción del artículo 53.4 de la Ley del Suelo y la jurisprudencia que lo desarrolla.

El segundo motivo se sustenta en la infracción del artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, en la interpretación analógica que de él hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando la Administración incurre en la vía de hecho, y de la jurisprudencia dictada en relación con este supuesto.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia impugnada y disponga: "a) La nulidad del justiprecio establecido por el Jurado de Expropiación Forzosa de Álava. b) La necesidad de emplear el método de valoración residual para fijar el citado justiprecio. c) La determinación del mismo en la cantidad de 21.420.518 pesetas (128.739,91 euros). d) La obligación de la Administración de abonar a los expropiados el interés legal desde el momento de la ocupación, que debe datarse en la fecha de reversión de la finca acordada por el Estado, interés que por su condición de moratorio habrá de ser incrementado en dos puntos sobre del tipo fijado en los presupuestos del Estado. e) Expresa imposición a la Administración demandada en todas las costas causadas."

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular oposición al mismo, en fecha 20 de octubre de 2000 la representación procesal del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz evacua dicho trámite mediante escrito en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, confirme la sentencia recurrida, y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 11 de noviembre de 2003, fecha en que comenzaron las deliberaciones, que se interrumpieron, volviéndose a fijar nueva fecha de votación para el día 28 de abril de 2004, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los propietarios expropiados impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Álava sobre justiprecio de los bienes expropiados de los terrenos ocupados en el área de equipamiento educativo de Aranzabela.

La sentencia recurrida analiza detenidamente el método de valoración propuesto por cada uno de los sujetos intervinientes en el expediente de justiprecio y llega a la conclusión que en atención a su calificación urbanística "suelo urbano", la normativa vigente en el momento en que se inició el expediente expropiatorio a efectos de realizar su valoración era la contenida en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbano, extremo al que están contentes ambos litigantes; ahora bien, al haber sido anulado por el Tribunal Constitucional en sentencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, entre otros, el artículo 59 del citado Texto Refundido, que atribuía a los suelos urbanos destinados a sistemas generales objeto de la expropiación un aprovechamiento del setenta y cinco por ciento de aquel que fuera su aprovechamiento tipo, anula en este particular la resolución del Jurado y aplica el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, que no conlleva reducción de aprovechamiento, en estos casos, y consiguientemente, fija el aprovechamiento del cien por cien, incrementando así el justiprecio señalado por el Jurado en un veinticinco por ciento.

Por otra parte, considera la Sala de instancia que el método de valoración seguido por el Jurado es correcto, pues no existe dato alguno que permita la aplicación del valor residual, ya que en los autos se ha acreditado documentalmente que los valores fiscales establecidos por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz resultan de plena aplicación por cuanto fueron aprobados por el Decreto Foral 1641/1987, de 29 de diciembre, del año mil novecientos ochenta y siete y su valoración estaba plenamente actualizada según el artículo 70.6 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

SEGUNDO

Al discrepar los recurrentes de este razonamiento, aducen al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción -a la sazón vigente- dos motivos de casación que respectivamente sustentan en la infracción del artículo 53.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y en el artículo 52, párrafo 8, de la Ley de Expropiación Forzosa, este último, en cuanto que la sentencia recurrida a efectos de señalar el dies a quo para la determinación de los intereses no hizo un pronunciamiento especial en atención a la singularidad del caso ya que el Ayuntamiento por la vía de hecho y antes de la reversión de la finca había edificado antijurídicamente sobre ella un equipamiento escolar.

En el escrito de oposición que formula la Administración municipal recurrida se denuncia la inadmisibilidad del recurso de casación, por entender que en el escrito de preparación del mismo no se empleó lo prevenido en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional que dispone que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superior de Justicia, sólo serán susceptibles de recursos de casación, cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido la determinante en la sentencia habida, como requisito procesal inexcusable en orden a la admisibilidad del recurso de casación.

Basta con examinar los aludidos motivos de casación aducidos por los propietarios-expropiados en su escrito de preparación del recurso de casación para observar que se cumplieron los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 93.4, de similar redacción que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que exige que el recurrente justifica que la infracción de las normas de derecho estatal o comunitario europeo haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

Ambos motivos de casación deben ser desestimados, pues el sistema de valoración para las expropiaciones urbanísticas, que no es otro que el derivado de su aprovechamiento urbanístico, permite utilizar varios métodos jurisprudencialmente establecidos para calcular el valor del suelo en función de dicho aprovechamiento, de tal manera que el método residual es uno de los aceptados, salvo que fuese aplicable el valor catastral que será siempre prevalente siempre que concurran los requisitos legales, pues sólo en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores señalados, o inaplicabilidad de los mismos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión del suelo obtenidos por el método residual, y aquí en el caso que enjuiciamos consta documentalmente acreditado de la certificación emitida por la Jefa del Catastro de la Excelentísima Diputación Foral de Álava -folio 107- que los valores fiscales establecidos por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz resultan de plena aplicación por cuanto fueron aprobados por el Decreto Foral 164/1987, de 29 de diciembre, y publicados en el BOTHA de 29 de enero de 1988. Sostiene la representación procesal de los recurrentes, que si bien la sentencia impugnada resuelve este punto principal del debate sobre la base de que la ponencia de valores se aprobó por el Decreto Foral 184/1987, cuya vigencia era de ocho años y sus valores fueron actualizados anulamente en un cinco por ciento, sin embargo, no examina la Sala de instancia que el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, en el artículo 53.4, impone un nuevo método de valoración, exigiendo que los valores fiscales que determinan el valor de repercusión para cada polígono sólo se puede obtener a través del método residual, descontando del precio de venta los costes de edificación, urbanización, gastos generales y beneficio industrial, y el Decreto Foral aplicado no sigue el método impuesto por la Ley de Reforma 8/1990 y su Texto Refundido, ya que no fija el valor básico de repercusión sino otro arbitrario, pues cualquiera que sea el aprovechamiento y tipo edificatorio señala genérica e indiscriminadamente unos costes de urbanización del cincuenta por ciento, estableciendo así un valor del metro cuadrado edificable en dos mil quinientas pesetas, de donde resulta difícil encontrar una unidad de un bien no perecedero a ese exiguo precio.

Este argumento es inviable para el éxito de la pretensión casacional, pues independientemente de que los valores catastrales pueden ser revisados o modificados sin necesidad de agotar el plazo de vigencia que establecía el artículo 70 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción anterior a la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/1997, no consta en autos, que los recurrentes impugnaran -desde que adquirieron por el instituto de la reversión en el año 1991 la propiedad de sus bienes expropiados por el Ministerio de Defensa-, los valores catastrales que por el impuesto de bienes inmuebles tenían que satisfacer anulamente al Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz quedando en este sentido mal parado el principio "venire contra factum proprium non valet".

En segundo lugar el artículo 53.4 del Texto Refundido de 1992 establece que en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores a que se refieren los números anteriores, entre los que está el valor recogido en la ponencia de valores, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual, valor este que es el que el recurrente pretende se tome en consideración, olvidando que en el caso de autos sí existe un valor establecido en la citada ponencia que mantiene su vigencia, sin que del artículo 53.4 citado se derive obligación general de revisión automática de tales valores.

Por otra parte, aunque el artículo 53 del Texto Refundido de 1992 no fue anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional en la sentencia 61/1997, de veinte de marzo, su aplicabilidad es inoperante al caso que enjuiciamos, pues como ha declarado esta Sala y Sección -entre otras, en las sentencias de veintinueve de mayo, veintiuno de septiembre, dieciocho y veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, uno de abril, dieciséis, dieciocho y veintidós de mayo, uno de julio, treinta de septiembre y diez de abril de dos mil, diez de febrero, diecinueve de junio y veintisiete de noviembre de dos mil uno, diecinueve de enero y dos de febrero de dos mil uno, diecinueve de enero y dos de febrero y dieciséis de febrero de dos mil dos-, una vez fueron anulados por el Tribunal Constitucional la mayoría de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, volvieron a adquirir plena vigencia los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril; y por ende, el sistema o método de valoración establecido en la misma.

Tampoco se conculcó por la Sala de instancia el artículo 52.8 de la Ley Expropiación Forzosa, pues según se razona en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de su sentencia, el expediente expropiatorio se inició el trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y según el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 73 del Reglamento los intereses de demora que son de devengo imperativo ope legis, aun cuando no fueren pedidos en vía administrativa, se satisfarán una vez que transcurran más de seis meses sin que se fije el justiprecio; por lo que es un hecho baladí a efectos de computar como dies a quo en el pago de los intereses que el Ayuntamiento hubiera ocupado y construido en el solar que justipreció el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Álava un centro de educación sobre el mismo que le había cedido previamente el Ministerio del Aire y que motivó la acción reversional, pues la ocupación de la finca por la Administración Civil del Estado con anterioridad a la fecha en que se inició el expediente expropiatorio, podría, en todo caso, originar una acción de responsabilidad patrimonial que como autónoma e independiente es ajena, en atención a las circunstancias concurrentes, al pago del justiprecio.

CUARTO

Desestimados los motivos invocados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, imponer las costas originadas con este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Dª Carolina, D. Blas, Dª Inmaculada, Dª Rebeca y D. Luis Francisco, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de noviembre de 1998, recaída en los autos 2248/1995; con imposición de las costas causadas con este recurso de casación a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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