STS 964/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:4527
Número de Recurso967/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución964/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Alvaro (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), con fecha nueve de Julio de dos mil uno, en causa seguida contra Marcos , Juan Luis , Franco y Carlos Alberto por Delitos de falsedad documental, estafa y receptación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente Alvaro (Acusación Particular) representado por el Procurador Don Jorge Deleito García. Siendo partes recurridas Juan Luis , Franco y Marcos representados por el Procurador Don José María Abad Tundidor y Carlos Alberto representado por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Arrecife, incoó Procedimiento Abreviado con el número 60/94 contra Marcos , Juan Luis , Franco y Carlos Alberto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda, rollo 57/1999) que, con fecha nueve de Julio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El 10 de septiembre de 1990, Marcos , en nombre de la Sociedad Los Jameos, S.A., en uso del poder otorgado por la Sociedad, vendió mediante contrato privado de compraventa, a Alvaro los locales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Centro Comercial Los Jameos por importe de 33.143.000 pesetas, entregando a la firma de ese contrato el comprador la cantidad de 4.142.875 pesetas que recibió el vendedor a cuenta del precio total, aplazando el resto del precio en diversos pagos. El contrato privado contenía una cláusula en la que se hacía constar la existencia de una hipoteca sobre los locales objeto de venta y el compromiso de liberarla, por parte del vendedor, antes de la elevación del documento privado de compraventa a Escritura Pública. Así mismo, el referido contrato contenía una cláusula resolutoria, la tercera, según la cual [el impago de cualquiera de los pagos facultará al vendedor para resolver o exigir el cumplimiento, sin más requisitos que los del artículo 1504 del Código Civil].- En fecha 25 de febrero de 1991, el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaroz, en autos 74/91, declaró en estado de quiebra necesaria a la entidad Los Jameos S.A., con los efectos del artículo 878 del Código de Comercio, quedando inhabilitada para la libre administración y disposición de sus bienes, tal quiebra fue publicada por edicto en el Boletín Oficial del Estado de fecha 23 de marzo de 1991.- En fecha 4 de abril de 1991, Juan Luis , como Consejero Delegado de la Sociedad Los Jameos, S.A. y Alvaro , formalizaron la compraventa de los locales citados, en Escritura Pública, en la que se consignó como precio la cantidad de 24.857.250 pesetas y como pagada y recibida la cantidad de 8.285.750 pesetas, aplazando el resto del precio, 16.571.500 pesetas en veinte cuotas trimestrales, con una cláusula resolutoria idéntica a la ya referida en el párrafo primero. Consignándose en esa Escritura Pública como cargas de cada una de las fincas la existencia de tres hipotecas de fecha 6 de julio de 1990.- En fecha 22 de marzo de 1994 el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Vinaroz dictó auto aprobando el convenio realizado en junta de acreedores celebrada el 25 de febrero de 1994 y dejando sin efecto el auto de declaración de quiebra de la entidad Los Jameos, S.A.. Uno de los puntos del citado convenio, concretamente el segundo era del siguiente tenor. "Se aprueban y ratifican las operaciones societarias realizadas por la entidad deudora con anterioridad a la declaración de la quiebra y en concreto las referidas a las transmisiones realizadas a favor de terceros, de 56 locales comerciales ubicados en el centro comercial Los Jameos", entre ellos los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , objeto del presente procedimiento abreviado, y la ratificación plena de estas transmisiones se extendía a las que consumadas en documentos privados fueron formalizadas con posterioridad al día 19 de febrero de 1991 en escritura pública.- En fecha 14 de julio de 1995, Carlos Alberto , en nombre de la entidad Los Jameos, S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa contra el que figura en el presente procedimiento como querellante, al no haber satisfecho ninguna de las veinte cuotas trimestrales en las que se aplazó el precio restante, en la escritura pública de 4 de abril de 1991, procedimiento de menor cuantía que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Arrecife con el núm. 270/95." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Marcos , Juan Luis , Franco Y Carlos Alberto de los delitos de falsedad documental, estafa y receptación de los que venían siendo acusado, condenando al querellante, Alvaro , a las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Alvaro (Acusación Particular), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Alvaro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se instrumenta por la vía del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocándose Quebrantamiento de Forma al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos propuestos por las partes y en concreto sobre la responsabilidad civil de los querellados, alegada por la defensa en su escrito de conclusiones.

  2. - Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, designándose como referencia documental los folios 131 y 131 vuelto, 165 y 235, alegándose: "la carencia de la mínima actividad probatoria de cargo necesaria para enervar la verdad interina de falta de temeridad que supone la Presunción de Inocencia".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de Junio de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria de instancia se alza la acusación particular formalizando su recurso en dos motivos. En el primero, por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, denuncia que la sentencia no ha resuelto sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, pues no contiene pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad civil de los querellados.

El motivo carece del más mínimo fundamento. Constituye reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre).

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado las siguientes exigencias: 1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997). 3. Que, aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso".

El artículo 109 del Código Penal dispone que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. En el artículo 119 se establece que el Tribunal penal debe fijar las responsabilidades civiles cuando dicte sentencia absolutoria en los casos previstos en el artículo 118.

Por su parte, el artículo 100 de la LECrim dispone que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible. Los artículos 107 y 108 se refieren a la renuncia y a la reserva de las acciones civiles.

De esta regulación se desprende con claridad que el Tribunal penal solamente debe hacer pronunciamiento acerca de las responsabilidades civiles cuando dicte sentencia condenatoria o, cuando siendo ésta absolutoria, lo sea por alguna de las razones previstas en el artículo 118 del Código Penal y no haya habido renuncia o reserva de la acción civil. No será procedente, por el contrario, tal clase de pronunciamiento en los casos en los que se haya dictado sentencia absolutoria por no ser los hechos constitutivos de delito o falta.

La sentencia impugnada absuelve a los acusados de todos los delitos por los que la acusación particular ejercía su pretensión de condena, por lo que no era procedente el pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, debiendo entenderse que la motivación acerca de este extremo se encuentra implícita en el hecho terminante de la absolución.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, alega error en la apreciación de la prueba y designa como documentos el requerimiento notarial en el que la entidad Los Jameos S.A. manifiesta no reconocer valor alguno a la escritura de compraventa, considerándola nula y pretendiendo resolver la compraventa en base al incumplimiento de la misma; la demanda civil, en cuyo suplico puede leerse la solicitud de que se declare resuelto el contrato de compraventa; el Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el que se dice que hay indicios de criminalidad. De todo ello deduce que la Sala se ha equivocado al apreciar indicios de temeridad e imponerle el pago de las costas a la acusación particular.

El motivo carece de fundamento alguno. Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Los documentos designados no demuestran error alguno del Tribunal en la apreciación de la prueba y no son contradictorios con las afirmaciones fácticas de la sentencia, en la que se reconoce el contenido de la escritura pública de compraventa y la existencia de la demanda, sin que se declare probado nada que contradiga el requerimiento notarial o el Auto de la Sala, en el que, provisionalmente, se aceptaba la existencia de indicios de criminalidad. Desde esta perspectiva, que alude al planteamiento formal del motivo, éste debe ser desestimado.

Lo que el recurrente cuestiona es, en el fondo, la existencia de razones para imponerle las costas. La sentencia impugnada razona sobre la cuestión con brevedad pero con suficiente concisión y claridad. Se lee en el Fundamento de Derecho Segundo que "al resultar patente que se ha realizado [por el querellante] una utilización perversa del Derecho Penal, en el sentido de no haberse actuado conforme a sus fines sino en interés exclusivamente privado y con clara temeridad, pues era conocedor de la falta de pago del precio total de los locales, de que no había hecho entrega para mantenerse en la posesión pacífica de los mismos de más cantidades que las que figuran en los hechos probados, las cuales tenían su origen en el pago del precio de lo comprado y que los bienes comprados permanecen en su poder, procede condenarle en la costas causadas...".

Es evidente, como se desprende de la sentencia, que el querellante conocía y asumía el contenido de la escritura de compraventa, la obligación de pago que contraía y la cláusula resolutoria para el caso de falta de pago de las cantidades aplazadas.

Como hemos señalado en la STS nº 2177/2002, de 23 diciembre, "sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 LECrim para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala ya ha advertido la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta (véanse SSTS de 15 de enero de 1997 y 11 y 16 de marzo de 1998, entre otras)".

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma interpuesto por Alvaro (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), con fecha nueve de Julio de dos mil uno, en causa seguida contra Marcos , Juan Luis , Franco y Carlos Alberto por Delitos de falsedad documental, estafa y receptación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y declaramos la pérdida del depósito constituido y su ingreso en el Tesoro Público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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