STSJ País Vasco 160/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2016:494
Número de Recurso79/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución160/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 79/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/003296

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0003296

SENTENCIA Nº: 160/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2/2/2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por OMBUDS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Jesús Ángel frente a INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL S.L. y OMBUDS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - D. Jesús Ángel, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL SL, con antigüedad del 5-7-2012, en virtud de contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado para la obra de "UTE MUDELA 12 SESTAO", con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario mensual de 1.389,95 euros, con inclusión de la parte proporcional de horas extras.

SEGUNDO

A la relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada.

TERCERO

El actor se desempeñaba en el domicilio de VICINAY SESTAO (antes VICINAY CADENAS SA) (en adelante VICINAY). Su tarea consistía en la apertura de puertas, la revisión material e instrumentación, el apagado de luces inst., cierre de puertas, cierre de ventanas, control de hornos.

CUARTO

VICINAY se encontraba realizando obras en su entorno, las cuales fueron remitidas a una entidad constructora denominada UTE MUDELA. Las obras fueron entregadas a la comitente VICINAY SESTAO SL el 19-12-2013. La licencia de construcción se otorgó el 7-5-2012. Y la de actividad se otorgó el 4-12-2013.

QUINTO

Desde julio de 2012 hasta la fecha de cese del actor, habría prestado sus servicios en la obra de la empresa VICINAY SESTAO SL, encomendándole su trabajo INVICO SL.

SEXTO

INVICO prestaba servicios en el entorno de VICINAY SESTAO SL, manteniendo en su nómina a tres vigilantes de seguridad destinados a la obra de VICINAY. VICINAY SESTAO no ha suscrito contrato de prestación de servicios con INVICO SL.

SÉPTIMO

En fecha 15-2-2014 se suscribe contrato entre VICINAY SESTAO SL y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, por el que se concierta un contrato de arrendamiento de servicios cuyo contenido es:

  1. Informar en los accesos a las instalaciones al cliente

  2. Comprobar el tránsito a zonas reservadas, recepción, comprobación de visitantes, así como el control de entrada y salida de personas y vehículos en las instalaciones del cliente.

  3. Comprobar mediante rondas, de las instalaciones del cliente, que no sean instalaciones de seguridad, y comunicación del estado al conserje, administrador o responsable del servicio.

  4. Otras tareas a determinar por el cliente, tales como: arranque de calderas, comprobación de alumbrado, sacar basuras, apertura de emergencia de puertas de garaje, aviso de rotura de cañerías, etc., con la aprobación previa e indispensable del departamento de operaciones de OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA.

OCTAVO

Con fecha 14-2-2012 el demandante recibió comunicación de INVICO SL por el que comunica al trabajador que ha de incorporarse a la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, a partir del 16-2-2014, al ser la nueva empresa concesionaria del servicio de vigilancia. Se da por reproducida la carta obrante al documento nº1 del ramo de prueba de la parte actora.

NOVENO

Con fecha 16-2-2014 el actor se dirigió a su puesto de trabajo en la fábrica VICINAY SESTAO SL, cuando le fue denegada la entrada por el vigilante de seguridad de la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA.

DECIMO

EL trabajador no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

DECIMO
PRIMERO

Con fecha 5-3-2014 se presentó papeleta de conciliación ante el DEPS del Gobierno Vasco/EJ, celebrándose el acto el 28-3-2014 con el resultado SIN AVENENCIA y SIN EFECTO."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel frente a INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL SL y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, en autos sobre despido 329/2014 en que fue parte el FOGASA, declaro el despido causado al demandante por la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 2.387,83 euros; y sin que procedan salarios de tramitación salvo que la empresa opte por la readmisión del trabajador que lo serán desde el despido hasta la notificación de esta sentencia conforme al salario día de 45,70 euros .

Quedando obligado el FOGASA a estar y pasar por la presente declaración, y con expresa absolución de INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL SL."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia, en materia propia de despido (15-2-14) ha estimado la pretensión del trabajador demandante, declarando la responsabilidad empresarial de la persona jurídica entrante, en lo que viene a ser una sucesión empresarial propia de la subcontratación laboral en la prestación de servicios de seguridad y otros, en el que la nueva empresarial entrante no se ha hecho cargo del trabajador de la empresarial saliente por lo que su pretensión por la falta de subrogación, ha tenido como contestación por la Juzgadora de instancia con la aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la cita del art. 14 del Convenio Colectivo aplicable. Del mismo modo, ha declarado una percepción salarial diaria

de 45,70 euros sin motivar conceptos integrantes específicos.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial condenada o empresa entrante, plantea Recurso de Suplicación mediante cinco motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suman otros tres jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que, como primera revisión fáctica, peticiona la modificación del hecho probado 1 al objeto de incluir todos los conceptos económicos retributivos de la última anualidad, a criterio de la Sala podrá ser objeto de plasmación, como proposición alternativa, y a los efectos de aclarar las cuantificaciones y conceptos discutidos, por cuanto la resolución judicial de instancia no contiene dicha matización, máxime cuando la única oposición del impugnante lo es en relación a la interpretación jurídica de las percepciones salariales, extrasalariales y sus referencias a la cotización u otros conceptos.

Sin embargo, la segunda revisión fáctica que propone modificar el hecho probado 3 al objeto de incluir las...

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