STSJ Comunidad de Madrid 59/2016, 16 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Marzo 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0008440

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: D. Alfonso (Proc. Dª. Isabel Cañedo Vega)

Demandado: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (Abogado del

Estado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 59.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos Pita En Madrid, a dieciséis de Marzo

------------------------------------- del año dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 234/15 formulado por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Alfonso, contra la desestimación presunta de recurso de alzada respecto de Resolución de la Subdirección General de Personal de 12 de Mayo de 2.014, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sobre denegación de compensación económica de vacaciones; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN defendido por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior de 600.000 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de Marzo de 2.016.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Alfonso, en su condición de funcionario de la Escala Auxiliar de Organismos Autónomos del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, contra la Resolución de 12/05/2.014 de la Subdirección General de Personal, de la Dirección General del Servicio Exterior de ese Ministerio, confirmada en alzada por silencio administrativo, que le denegó la compensación económica de vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes al ejercicio de

2.013 y parte del 2.014, en que estuvo en situación de incapacidad temporal hasta la declaración de su incapacidad permanente en grado de absoluta y consiguiente jubilación por tal motivo.

Las razones de la resolución impugnada se transcriben a continuación:

"Que conforme a lo establecido el 7 de noviembre de 2012 por la Dirección General de la Función Pública en su Boletín de Consultas, no procede compensar económicamente las vacaciones devengadas y no disfrutadas durante la situación de incapacidad temporal, siendo esta situación la única que ha impedido el no disfrute de las vacaciones correspondientes, dado que cualquier otra interpretación supondría un enriquecimiento injusto del funcionario.

Este argumento viene amparado por dos sentencias que se han producido en la materia cuyos efectos son relevantes a efectos de determinar la influencia de la baja por incapacidad temporal en el devengo y disfrute de las vacaciones: la Sentencia Schultz-Hoff del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero de 2009 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009, a la vista de las cuales la Dirección General de la Función Pública concluye en numerosas ocasiones que no se compensarán económicamente las vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Asimismo, la doctrina del TJCE ha fijado también en la sentencia de referencia que la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas no es otra que permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un periodo de ocio y esparcimiento, para lo cual los empleados públicos tienen derecho a disponer de, al menos, de un mes natural o veintidós días hábiles por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos de vacaciones anuales retribuidas.

De otra parte, aquellos funcionarios que se encuentran en la situación de incapacidad temporal quedan dispensados durante este tiempo de la obligación de trabajar, pero continúan percibiendo retribuciones conforme a lo previsto en la normativa, sin que exista una retribución específica prevista para los periodos de vacaciones. Es decir, existe un equilibrio entre las prestaciones trabajo y retribución que conlleva que las vacaciones son retribuidas por el empleador como contraprestación del trabajo, no porque exista una retribución específica por ese concepto.

En este sentido, la normativa nacional y comunitaria lo único que garantizan es el derecho de los trabajadores al disfrute de las mismas siempre que se haya podido ejercitar dicho derecho, lo que implica, necesariamente, que el funcionario preste servicios efectivos.

En este supuesto, la condición de haber podido ejercitar el derecho a las vacaciones no se ha producido, pero no porque la Administración haya imposibilitado que el funcionario disfrute de las mismas, sino porque se han producido dos circunstancias (la incapacidad y la jubilación) que lo han impedido, es decir, es el pase a la jubilación desde la situación de incapacidad lo que impide que se den las condiciones necesarias para el disfrute de las vacaciones.

Distinto sería el supuesto en que entre ambas no hubiera solución de continuidad, es decir, que se produjera el alta antes del cese de la relación de servicios, en cuyo caso el funcionario debería disfrutar los días de vacaciones en ese momento.

(...) No existe precepto legal alguno en la normativa vigente en materia de función pública que permita compensar económicamente la falta de disfrute del derecho a las vacaciones, y por tanto, en este caso, no se compensarán económicamente las vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Cualquier otra interpretación supondría un enriquecimiento injusto del funcionario que, durante la situación de incapacidad temporal, ya ha sido retribuido, siendo esta situación la única que ha impedido el no disfrute de las vacaciones correspondientes".

SEGUNDO

El recurrente solicita que le sean compensadas económicamente, en cuantía que "inicialmente fija en 3.460'72 €", las vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes a los años

2.013 y 2.014, del periodo de 06/05/2.013, en que cursó situación de incapacidad temporal, a 31/01/2.014, de efectos del reconocimiento de invalidez permanente absoluta, con apoyo en diversas sentencias sociales y contencioso-administrativas que cita en su demanda, con especial hincapié en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de Enero de 2.009 .

Por el Abogado del Estado se insta la desestimación del recurso por los argumentos de su escrito de contestación a la demanda que se dan por reproducidos.

TERCERO

En orden a la resolución del recurso debemos atenernos, por razones de unidad de criterio y de seguridad jurídica, a pronunciamientos precedentes de esta misma Sala con relación a la cuestión planteada.

Así, en la Sentencia de 29 de Octubre de 2.015 de la Sección Séptima (recurso contencioso nº 298/14 ) se establecen en su fundamento jurídico segundo los siguientes criterios:

"Es verdad, como sostiene la Administración demandada, que no se contempla la compensación económica en sustitución de las vacaciones ni en el 50 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, ni en la Resolución de 20 de diciembre de 2005 de la Secretaria General para la Administración Pública por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado.

Y también es cierto, como sostiene el recurrente, que esa compensación en el supuesto de que la relación laboral se extinga sí está previsto en la normativa comunitaria, ya que el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003 así lo dice.

En efecto, el artículo citado establece: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral".

Debemos también destacar de otro lado que esta Sala y Sección no comparte la tesis de la Abogacía del Estado, que también sostienen otros órganos de esta jurisdicción, que afirma no resultar de aplicación al ámbito funcionarial la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1 de la Directiva 2003/88, de 4 de noviembre relativa a las vacaciones anuales, y así lo hemos recogido en numerosas sentencias.

Ahora bien el problema que se plantea en el presente caso es si el apartado 2 de la citada directiva, en cuanto que prevé una compensación económica cuando ya no es posible disfrutar las vacaciones al haber concluido la relación laboral, ha de ser también aplicable al ámbito funcionarial en los supuestos de jubilación por incapacidad...

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