STSJ Navarra 226/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2020
Fecha30 Septiembre 2020

S E N T E N C I A Nº 000226/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona a Treinta de Septiembre de Dos Mil Veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 240/2019 interpuesto contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 26 de octubre de 2018 por la que se desestima la solicitud del demandante, en expediente NUM000, en la que se reclamaba la compensación económica por vacaciones retribuidas anuales no disfrutadas durante el tiempo que permaneció de incapacidad temporal hasta su pase a retiro, en los que han sido partes como demandante

D. Emilio representados por el Procurador Sr. Jaime Ubillos Minondo y defendidos por el Abogado Sra. Cristina de Llanos Lanchares y como demandados la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se conf‌irmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verif‌icó, como obra en autos, teniendo lugar el día 30-9-2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 26 de octubre de 2018 por la que se desestima la solicitud del demandante, en expediente NUM000, en la que se reclamaba la compensación económica por vacaciones retribuidas anuales no disfrutadas durante el tiempo que permaneció de incapacidad temporal hasta su pase a retiro.

La citada resolución desestima su reclamación porque la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, no es aplicable a los miembros de la Guardia Civil. Tanto la Orden General del Cuerpo nº 2/2013, de 8 de abril, como la Orden General nº 1/2016, de 22 enero, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil contemplan que, en el supuesto de incapacidad temporal, el periodo vacacional se podrá disfrutar una vez f‌inalizada dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses contabilizados a partir del f‌inal del período anual en el que se haya originado. Por ello, concluye que no existe amparo legal para la pretensión del demandante.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

Es aplicable el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003.

La Orden General nº 1/2016, de 22 de enero, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil tiene por objeto, se remite a la legislación general de los funcionarios de la Administración General del Estado, adaptados a las funciones y cometidos del Cuerpo y atendiendo a las singularidades derivadas de ellos.

La jubilación de un funcionario extingue su relación de trabajo y su relación funcionarial. Por tanto, si no pueden disfrutarse las vacaciones por extinción de la relación laboral, surge el derecho a la compensación económica adecuada.

La compensación económica se calcula con la retribución ordinaria que hubiera percibido el recurrente de haber podido disfrutar las vacaciones en su momento.

Invoca la STSJ Andalucía, Sevilla respecto a la aplicación de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, la STSJ País Vasco nº 422/2018, de 8 octubre con cita de la STJUE de 20 de julio de 2016, asunto C-341/15, y la STSJ Castilla y León, Valladolid, nº 610/2018, de 19 de junio.

En consecuencia, el demandante tiene derecho a una compensación económica equivalente a las retribuciones que percibía cuando prestaba servicio, ya que el motivo de no poder disfrutar de sus vacaciones fue la situación de incapacidad temporal por enfermedad común, la cual se mantuvo hasta que se procedió a su pase a situación de retiro por insuf‌iciencia de condiciones psicofísicas. Este pase a situación de retiro no fue una decisión voluntaria tomada por el demandante, sino que se debió a una resolución administrativa o decisión que podríamos calif‌icar como "sobrevenida". Dicha compensación económica se deberá calcular tomando como base la retribución ordinaria del demandante como trabajador, ya que es la que debe mantenerse durante las vacaciones anuales retribuidas.

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda aduciendo, en resumen, respecto a la normativa aplicable, que el art. 4. e) del EBEP excluye expresamente la aplicación del Estatuto al demandante como Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por tanto, la norma de aplicación es la Orden General nº 1/2016, de 22 de enero, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil, que únicamente prevé que en supuestos de incapacidad temporal el periodo de vacaciones se pueda disfrutar una vez haya f‌inalizado la incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del f‌inal del año en que se hayan originado. Sin embargo, al demandante se le reconoció la incapacidad permanente desde el 10 de julio de 2018 y no disfrutó de las vacaciones en los años anteriores por su situación incapacidad temporal y, por tanto, por una causa totalmente ajena a la Administración; por lo que se produce una pérdida sobrevenida del derecho a disfrutar posteriormente de las mismas, de modo que no ha lugar a su compensación económica. En la fecha en que solicita las vacaciones y permisos, 12 de septiembre de 2018, se habían extinguido todos los derechos de vacaciones y de asuntos particulares. Ya no existía posibilidad jurídica ni material de disfrute de días de ausencia retribuidas puesto que desde el día 10 de julio de 2018 pasó a situación de retiro, extinguiéndose la relación funcionarial con la Guardia Civil.

No es aplicable la STJUE de 20 de julio de 2016 porque en aquella se resuelve el caso de un trabajador que no disfrutaba vacaciones, no por incapacidad, sino por convenio con el empleador y que se jubila voluntariamente, no como en este caso, por incapacidad permanente.

La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, no resulta aplicable a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (art. 1.3). No siendo de aplicación la Directiva comunitaria, no lo puede ser tampoco el criterio de la jurisprudencia comunitaria que tiene por f‌inalidad interpretarla.

Es aplicable la normativa específ‌ica, que es la Orden General nº 1/2016, de 22 de enero, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil y no existe un derecho subjetivo a transformar los días de descanso en una indemnización económica porque no existe norma nacional o comunitaria que reconozca tal derecho al demandante.

Subsidiariamente, si la Sala entiende aplicable el derecho comunitario, debe aplicarse conforme a lo señalado en la STJUE de 20-07-2016, que establece que corresponde a los estados miembros determinar si el derecho a las vacaciones retribuidas no disfrutadas se concede en el mínimo establecido en la Directiva o, en su caso, al periodo adicional de vacaciones conseguido por contrato, ley, o convenio. Guardando silencio el Ordenamiento interno, es evidente que si se pretende aplicar directamente la Directiva, sólo tendrá derecho el actor a cuatro semanas, 28 días, que es el periodo mínimo de la Directiva exige.

Subsidiariamente a lo anterior, y por aplicación de la orden General nº 1/2016, de 22 de enero de 2016, sólo tendrá derecho a las vacaciones no disfrutadas del año 2017 y 2018, ya que su art. 7 dispone que en el supuesto de incapacidad temporal, el periodo vacacional se podrá disfrutar una vez f‌inalizada dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del f‌inal del año en que se hayan originado.

SEGUNDO

Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contenciosoadministrativo.

Resultan de interés para el pleito los siguientes hechos, que se deducen del expediente administrativo y de la documental obrante en autos:

  1. - El demandante, miembro de la Guardia Civil, en fecha 2-11-2015, en situación de servicio activo, inició un proceso de baja médica para el servicio que concluyó el día 20-12-2018.

  2. - Mediante resolución delegada número 160/1320/19, de 29-1-2018, de la Excma. Sra. Ministra de Defensa se decretó acuerdo de pase a la situación de retiro por insuf‌iciencia de condiciones psicofísicas del demandante.

  3. - Por el demandante se solicitó que...

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