STSJ País Vasco 127/2023, 15 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Marzo 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 127/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000944/2021
DE Procedimiento ordinario (Migración)
SENTENCIA NÚMERO 000127/2023
ILMOS. SRES.
Presidente
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA
Magistrados
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a 15 de marzo del 2023.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000944/2021 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario (Migración), en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud presentada el 12 de diciembre de 2.019, en orden a que se le abonase la compensación económica equivalente a las retribuciones percibidas cuando prestaba servicio, por las vacaciones que no pudo disfrutar por causa de enfermedad en los años 2.016 y 2.017 y pasar a continuación a situación de retirado.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D. Tomás, representado por la procuradora Dª. MARTA ARRUZA DOUEIL y dirigido por la letrada Dª. NOEMÍ PRIETO GARCÍA.
- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL GUARDIA CIVIL, representado y dirigido por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Paula Platas García.
El día 8 de noviembre de 2.021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora de los Tribunales, doña Marta Arruza Doueil, actuando en nombre y representación de, don Tomás, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud presentada el 12 de diciembre de 2.019, en orden a que se le abonase la compensación económica equivalente
a las retribuciones percibidas cuando prestaba servicio, por las vacaciones que no pudo disfrutar por causa de enfermedad en los años 2.016 y 2.017 y pasar a continuación a la situación de retirado.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicito de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos del actor.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados, se solicito de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.
Por Decreto de 2 de marzo de 2.022 se fijo como indeterminada la cuantía del presente recurso y, no habiéndose recibido a prueba por no haberlo solicitado ninguna de las partes, se declaró concluso el pleito, señalándose el 7 de febrero de 2.023 para la deliberación, votación y fallo del recurso, día en que tuvo lugar.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
El presente contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de, don Tomás, funcionario retirado de la Guardia Civil, se dirige contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud presentada el 12 de diciembre de 2.019, en orden a que se le abonase la compensación económica equivalente a las retribuciones percibidas cuando prestaba servicio, por las vacaciones que no pudo disfrutar por causa de enfermedad en los años 2.016 y 2.017 y pasar a continuación a situación de retirado.
Pretende la anulación de la Resolución referenciada, con el consiguiente "reconocimiento del derecho a percibir la compensación económica por los días de vacaciones que no pudo disfrutar por encontrarse en situación de incapacidad temporal y pasar a continuación a situación de retirado, en el período comprendido desde los últimos dieciocho meses anteriores a la fecha de pase a retiro, esto es, desde enero del año 2.016 a septiembre de 2.017, importe que debe determinarse en ejecución de sentencia y que será el importe de la totalidad de retribuciones que hubiera percibido en caso de disfrutar los días de vacaciones que le hubieran correspondido durante ese período, todo ello con el interés legal correspondiente desde su reclamación en vía administrativa y con expresa imposición de costas a la Administración demandada."
Alega el demandante, en apoyo de su pretensión, que es Guardia Civil retirado, siendo su último destino la Comandancia de la Guardia Civil de Bizkaia, en el que causó baja médica para el servicio en el mes de agosto de 2.015, hasta que por Resolución nº 160/15250/17 del Ministro de Defensa, se decretó su pase a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas.
Indica que durante ese período de incapacidad temporal, previo a su situación de pase a retiro por incapacidad permanente, no pudo disfrutar de los permisos ordinarios de vacaciones, esto es, veintidós días hábiles por período anual, más tres días, al tener cumplidos veintiocho años de servicio, según establece la Orden General nº 2 de 8 de abril de 2.013.
Invoca, al efecto, el artículo 29 de la LO 11/2007, de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, así como los artículos 1.3 y 7 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento y del Consejo, de 4 de noviembre y la sentencia del TJUE de 20 de julio de 2.016, Asunto C-341/15 que en interpretación del artículo 7.2 de la Directiva precitada, señala que debe interpretarse en el sentido de que el funcionario tiene derecho, en el momento de su jubilación o retiro, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, por el hecho de no haber ejercido sus funciones por encontrarse de baja médica.
Tras ello, trae a colación distintos pronunciamientos judiciales para apoyar lo que se pretende: sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2.019 (rec. nº 21/2019); STSJ de Cantabria de 16 de diciembre de 2.019 (rec. nº 130/2019); STSJ de Galicia de 19 de febrero de 2.020 (rec. nº 51/2019); STSJ País Vasco de 21 de febrero de 2.014 (rec. nº 564/2012) o STSJ de Madrid de 16 de marzo de 2.016 (rec. nº 234/2015).
La Abogacía del Estado se opuso a la estimación del recurso señalando que la cuestión que en el presente asunto se trae a debate, ya fue resuelta por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, de 20 de octubre de 2.015 (rec. nº 1664/2014), que reproduce.
El planteamiento del presente recurso contencioso-administrativo que ha quedado expuesto, pone de manifiesto que la cuestión que ha de resolver esta Sala es si don Tomás, quien fue funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, tiene derecho a la compensación económica que solicitó el 12 de diciembre de
2.019, en concreto el equivalente a las retribuciones que percibía cuando prestaba servicio, en relación con las
vacaciones retribuidas legalmente reconocidas, que no pudo disfrutar por causa de enfermedad, al estar en situación de incapacidad temporal, con licencia por enfermedad, situación que se mantuvo hasta su jubilación.
Sobre la cuestión debatida ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencia 566/2021, de 27 de abril de 2.021 (rec. nº 4988/2019), cuyos Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto son del tenor que sigue:
"TERCERO.- CUESTIÓN QUE PRESENTA INTERÉS CASACIONAL Y ALEGACIONES DE LAS PARTES.
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En el auto de admisión de 3 de junio de 2020 se han identificado dos cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: si es aplicable a la Guardia Civil la Directiva 2003/88/CE y, en su caso, si cabe aplicar en ese ámbito la compensación por las vacaciones anuales no disfrutadas cuando el interesado pasa directamente a la situación de cese por retiro, al estar supeditada al reingreso activo.
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A estos efectos la parte recurrente alega en su recurso lo siguiente, expuesto, en síntesis:
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Expone la jurisprudencia que estima oportuna sobre el efecto directo de las directivas comunitarias, de lo que deduce que como España no ha traspuesto para el ámbito de la Guardia Civil la Directiva 2003/88/CE, es aplicable directamente y debe prevalecer sobre la normativa interna.
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Tal Directiva limita su ámbito de aplicación por razón de la concreta actividad desarrollada, en este caso en el ámbito de la Guardia Civil, de forma que las excepciones a su aplicación deben interpretarse restrictivamente y no aplicarse de forma generalizada.
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Lo previsto en la disposición 8.4 de la Orden General 2/2013 no es aplicable al caso pues se refiere a una demora planteada a instancia del interesado y no regula el derecho a la compensación económica litigiosa.
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En cuanto al derecho a percibir esa compensación, se remite a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita en su escrito de preparación más a otras posteriores que también reproduce. En ellas se reconoce lo que ahora reclama y plantea que la Sala fije el momento desde el que puede instarse, y que puede ser desde el cese o pase a retiro.
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Por su parte la Abogacía del Estado opone, en síntesis, lo siguiente:
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La sentencia recurrida es conforme a la Directiva 2003/88/CE y del artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE, a la que se remite la primera, se deduce que la Guardia Civil realiza actos referidos a la seguridad pública, luego le es aplicable la excepción que regula el citado precepto.
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Hay que estar a la regulación de la Orden General 2/2013, cuya disposición octava.4 permite acumular los días de vacaciones retribuidas y no disfrutadas por razón de baja por enfermedad si el interesado está en activo y se reintegra al servicio; sin embargo tal posibilidad no cabe cuando no se ha disfrutado de las vacaciones...
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