STS, 16 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE COMERCIANTES DE GAFAS, LENTES DE CONTACTO Y AUDIFONOS DE ALICANTE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de mayo de 2007, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE COMERCIANTES DE GAFAS, LENTES DE CONTACTO Y AUDIFONOS DE ALICANTE contra la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE OPTICA, y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES representado por el Letrado Don José Ignacio Martínez Ortega.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE COMERCIANTES DE GAFAS, LENTES DE CONTACTO Y AUDIFONOS DE ALICANTE se planteó demanda sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se estime la demanda declarando la nulidad de la revisión de la Tabla Salarial del Convenio para el año 2007, o en cualquier caso, se declare que solo afecta, como convenio extraestatutario, a las empresas afiliadas a la Asociación Patronal que pactó dicho Convenio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de mayo de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo en representación de la Asociación Provincial de Comerciantes de Gafas, Lentes de contacto y Audífonos de Alicante en proceso de impugnación de convenio colectivo contra la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, Unión General de Trabajadores, Asociación de Empresarios de Óptica y el Ministerio Fiscal, absolviendo de la misma a los demandados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Por la Asociación Provincial de Comerciantes de Comerciantes de Gafas, Lentes de Contacto y Audífonos de Alicante, cuyos Estatutos obran a los folios 67 y siguientes de los autos, y a la que están asociadas 75 empresas de ese sector de la provincia de Alicante (documento único de la parte actora y testifical practicada a su instancia), a través de su presidente don Jose Miguel que otorgó poderes a favor de la procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, que presentó la demanda origen del proceso, se solicita la declaración de nulidad de la revisión de la Tabla Salarial del Convenio Colectivo de "Industria, Comercio, Talleres y Fabricación de Óptica", a lo que se ciñó su pretensión de acuerdo con la modificación del suplico de la demanda operada en el acto del juicio, revisión publicada en el BOP de Alicante de 20 de febrero de 2007, que obrando al folio 19 de los autos se da aquí por reproducida. 2º.- En el BOP de la provincia de Alicante de 16 de agosto de 1989 se publicó el Convenio Colectivo de "Industria, Comercio, Talleres y Fabricación de Óptica" para Alicante y su provincia, que fue suscrito por la Asociación Provincial de Empresarios de Óptica y la Confederación Sindical de CC.OO, que obrando también en autos (folios 40 y siguientes) se da aquí en lo oportuno por reproducido. Hasta el año 2000 inclusive, se produjo la prórroga del mismo, publicándose las correspondientes tablas salariales en el BOP (folios 42 a 49, que asimismo se dan por reproducidas. 3º.- En 7 de agosto de 2000 la Asociación de Empresarios de Óptica denunció el Convenio Colectivo, comunicándolo a CC.OO y UGT y a la Autoridad Laboral, sin que conste se constituyera comisión alguna para la negociación de un nuevo convenio colectivo (folios 50 a 56 de los autos). 4º.- El día 6 de noviembre de 2001 se reunieron representantes de los sindicatos UGT y CC.OO y de la Asociación Provincial de Comerciantes de Gafas, Lentes de Contacto y Audífonos de Alicante, para iniciar la negociación de un nuevo convenio colectivo, reconociéndose todos con capacidad de representación y constituyéndose como Comisión Negociadora, dándose aquí por reproducida el acta de dicha reunión obrante al folio 76, y donde se emplazaba a las partes para el día 17 de enero de 2002 a las 9,30 horas en la misma sede de UGT, reunión que no consta tuviera lugar ni ninguna otra con estos fines hasta el día de hoy. 5º.- El día 2 de junio de 2006 se dictó por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Alicante en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de CC.OO del País Valenciano frente a la Asociación de Empresarios de Óptica y UGT, sentencia, copia de la cual obra en el ramo de prueba de CC.OO y se da asimismo por completo reproducida y donde entre otros extremos se declaraba que las tablas salariales del Convenio Colectivo de "Industria, Comercio, Talleres y Fabricación de Óptica" de los años 2001 a 2006 deben ser incrementados aplicándose automáticamente el IPC referido al año natural inmediatamente anterior mas un punto, sobre tabla vigente publicada en el BOP de febrero de 2000. En el proceso donde re cayó la sentencia referida no fue parte ni fue llamada al mismo la Asociación actora, que ha interpuesto recurso de revisión contra la misma, que ha sido admitido a trámite por auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 (folios 88 y 89 de autos).

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE COMERCIANTES DE GAFAS, LENTES DE CONTACTO Y AUDIFONOS DE ALICANTE.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del presente recurso requiere hacer un breve recordatorio de sus antecedentes y en tal sentido destacar que: el artículo 3 del Convenio Colectivo de Industria, Comercio, Talleres y Fabricación de Óptica de la provincia de Alicante, publicado en el B.O.P. de 16 de agosto de 1.989, bajo la rúbrica denuncia o prórroga, establece: "a) Denuncia. El preaviso a efectos de denuncia del Convenio habrá de hacerse con una antelación de tres meses respecto a la terminación del mismo. No obstante lo anterior y dada la fecha de la firma de este Convenio, se da ya por denunciada su vigencia. b) Prórroga. Si se desiste del preaviso a efectos de la denuncia, la prórroga del Convenio llevará consigo por periodos sucesivos de un año el incremento salarial equivalente al aumento del I.P.C. en el conjunto nacional en el periodo de enero a diciembre, más un punto". Pese a lo dispuesto en el inciso final del apartado a) del citado artículo, el Convenio se vino prorrogando anualmente hasta el año 2000 inclusive, publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia las correspondientes tablas salariales. Posteriormente, el 7 de agosto de 2000, se denunció el Convenio Colectivo, sin que se constituyera comisión alguna para la negociación de uno nuevo hasta el 6 de noviembre de 2001 en que se reunieron la Asociación demandante y los sindicatos más representativos, quienes se reconocieron, recíprocamente, capacidad al efecto y se constituyeron como Comisión Negociadora, pese a lo que no consta que se volvieran a reunir. Ante ese estado de cosas, se promovió proceso de conflicto colectivo que finalizó por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante en la que se declaró que las tablas salariales del Convenio Colectivo que nos ocupa debían incrementarse, durante los años 2001 a 2006, aplicando automáticamente el I.P.C. del año natural anterior, más un punto, sobre la tabla publicada en el año 2000. Como en ese proceso no fue parte la Asociación hoy demandante, la misma presentó recurso de revisión contra la citada sentencia firme, recurso que ha sido desestimado por sentencia de esta Sala de 6 Noviembre de 2007, según consta en los archivos de este Tribunal. Antes de finalizarse el proceso de revisión, la Asociación demandante presentó, ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, demanda impugnando el Convenio Colectivo de referencia y, más concretamente, pidiendo la nulidad de la cláusula de revisión salarial del artículo 3 del mismo y de la revisión salarial operada y publicada para 2007 en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 20 de febrero de 2007, pretensión que fue denegada por la sentencia hoy recurrida en casación ordinaria.

SEGUNDO

El recurso, al amparo del artículo 205-c) de la L.P.L., formaliza tres motivos en los que se alega la infracción de los artículos 86, número 1,2 y 3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3º del Convenio Colectivo antes transcrito y con el artículo 1.281 del Código Civil. Los tres motivos pueden ser objeto de un estudio conjunto, ya que, realmente, se viene a alegar en todos ellos la infracción del citado artículo 86.

Plantea el recurso, principalmente, la cuestión relativa a si la cláusula de revisión salarial, contenida en el artículo 3 del Convenio para los casos de prórroga del mismo, tiene carácter obligacional o normativo. El carácter normativo y no obligacional del régimen salarial pactado en un Convenio Colectivo ha venido siendo reconocido por esta Sala, al estimar que tienen tal condición las cláusulas que regulan las condiciones de trabajo de los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 21 diciembre 1994 (R-273/93), 18 diciembre 1995 (R-1596/95), 20 diciembre 1995 (R-3837/94), 28 octubre 1997 (R-269/97) y de 29 abril 2003 (R-126/02 ). Como se desprende de las sentencias citadas, forman parte del contenido normativo del Convenio Colectivo el conjunto de derechos y obligaciones laborales que contiene el mismo y que constituyen la base de las relaciones contractuales sujetas al mismo, entre las que, entre otras y principalmente, se encuentran las retributivas.

Sentado lo anterior devienen en infundadas las demás argumentaciones del recurso relativas a la imposibilidad de aplicar la norma sobre revisión salarial anual que establece el artículo 3-b) del Convenio Colectivo. La alegación relativa a que, como el Convenio ya daba por denunciada su vigencia en el artículo 3 -b), no cabía la prórroga del mismo en cuanto a la revisión salarial anual decae por los hechos posteriores, que evidencian que la intención de las partes era otra, pues desistieron de ese preaviso y durante once años, desde el año 1.990 al 2000, aceptaron la prórroga del Convenio Colectivo con el incremento salarial anual que establecía el artículo 3 -b) del mismo, actuación reveladora, conforme al artículo 1.282 del Código Civil, de que las partes firmantes del Convenio siempre interpretaron el mismo de forma distinta a la que propone la recurrente. También debe desestimarse la alegación relativa a que la cláusula de revisión salarial controvertida sería inaplicable a partir del 7 de agosto de 2000, cuando se denunció el Convenio Colectivo y se dejó de aplicar la revisión salarial anual de común acuerdo. El rechazo de la misma lo justifica que no se puede desconocer que por sentencia firme de 2 de junio de 2006, impugnada sin éxito en recurso de revisión, se declaró que esa cláusula si era aplicable y que las tablas salariales del Convenio Colectivo vigentes en el año 2001 debían incrementarse, durante los años 2001 a 2006 inclusive, en el I.P.C., más un punto, publicado cada año y los efectos de la cosa juzgada material impiden, conforme al artículo 222-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, un nuevo pronunciamiento al respecto. Con respecto al incremente operado en el año 2007, como no se ha vuelto a denunciar el Convenio, ni preavisado su denuncia, habrá de estarse a lo que las partes entendieron y la sentencia firme citada resolvió para el futuro, máxime cuando tal condena no se ha impugnado.

Así pues, deben rechazarse las alegaciones relativas a que, tras la denuncia del Convenio Colectivo, no pudo prorrogarse la vigencia de la cláusula de revisión salarial anual, pues, tanto de la denuncia del año 1.990, como de la del año 2000, los hechos posteriores muestran que se desistió de la denuncia, lo que obligaba a aplicar la cláusula revisora controvertida, ya que, tampoco es acogible la alegación de que la misma no tiene carácter normativo, porque, cual se dijo antes, las condiciones retributivas del Convenio tienen carácter normativo, carácter que no pierden aunque regulen el futuro, pues, las previsiones de futuro sobre las condiciones del contrato, incluidas las retributivas, gozan de carácter normativo.

Finalmente, se argumenta que la cláusula de revisión salarial que nos ocupa es nula. Sostiene el recurso que la nulidad deriva de que el Convenio disponía sobre su contenido normativo en fase de prórroga, lo que era contrario al artículo 86-3 del Estatuto de los Trabajadores vigente en el año 1.989. Entiende la recurrente que, sólo a partir de la reforma del citado artículo 86-3 que operó la Ley 11/1994, pueden las partes disponer del contenido normativo del Convenio Colectivo cuya vigencia ha finalizado. Pero la pretensión de nulidad articulada solamente con ese argumento, no puede estimarse. La razón es que, como se trata del contenido normativo del convenio colectivo, la redacción anterior del citado artículo 86-3 ya preveía la prórroga de las condiciones salariales pactadas y su revisión anual. Así lo entendieron las partes que aceptaron esa interpretación, novando con su actuación el contenido del contrato, conforme a los artículos 1203 y siguientes del Código Civil. La validez del pacto y de la actuación de las partes la corroboró la reforma introducida por la Ley 11/1994, que vino a reconocer expresamente que las partes negociadoras de los Convenios Colectivos podían pactar el contenido normativo del Convenio para cuando concluyera el plazo de su duración. Del tenor literal de la anterior redacción no se deriva que la norma prohibiera los pactos que regularan la ultraactividad de las disposiciones normativas de los convenios colectivos, sino, precisamente, el carácter dispositivo de las mismas, pues, aunque la antigua norma sólo establecía, expresamente, la prórroga de las disposiciones normativas, el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores ordenaba la validez de los acuerdos colectivos o individuales que mejorasen sus condiciones. El carácter dispositivo de esa norma, reconocido por esta Sala en su sentencia de 20 de diciembre de 1.995 (Rec. 3837/94 ), fundamenta la desestimación de la pretensión de nulidad examinada.

Por todo ello, se impone la desestimación del recurso con imposición a la recurrente de las costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE COMERCIANTES DE GAFAS, LENTES DE CONTACTO Y AUDIFONOS DE ALICANTE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de mayo de 2007, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE COMERCIANTES DE GAFAS, LENTES DE CONTACTO Y AUDIFONOS DE ALICANTE contra la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE OPTICA, y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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