STSJ Andalucía 1030/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1030/2013
Fecha22 Mayo 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENTENCIA NÚM. 1030/13

ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintidos de mayo de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 659/13, interpuesto por HOTEL BAHIA TROPICAL SA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL en fecha 3 de septiembre de 2012 y en autos nº 480/12 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FUNDACION SOCIO LABORAL ANDALUCIA-UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LA HOSTELERIA en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES-CONFLICTO COLECTIVO contra CENTRAL SINDICAL COMISONES OBRERAS, REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES Y HOTEL BAHIA TROPICAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2012, por la que previa declaración de falta de legitimación pasiva del sindicato COMISIONES OBRERAS, se estimó la demanda formulada y, en consecuencia:

- se declaró NULO el acuerdo de reducción salarial aplicado por la empresa;

- se condenó a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, debiendo hacer frente la empresa al abono de las cantidades dejadas de pagar por aplicación del convenio. Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La empresa demandada explota el denominado Hotel Bahía Tropical de la localidad de Almuñécar. Con fecha 22 de febrero de 2012 la empresa promovió una reunión con los representantes legales de los trabajadores en la que les comunicaba inicio de periodo de consultas para la modificación de las condiciones laborales y en concreto la reducción salarial.

SEGUNDO

Con fecha 1 de marzo de 2012 se firma acuerdo en el que se reducen salarios, incluidas las pagas extraordinarias en un 10% respecto de las vigentes en ese momento y se renunciaba a la subida de salario de los años 2012 y 2013 (documento 2).

TERCERO

Las partes de hallaban sometidas al Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de Granada (BOP 2 de junio de 2006) y sus revisiones de 2008 y 2009.

CUARTO

Con fecha 11 de abril de 2012 se presentó escrito ante el SERCLA interponiendo conflicto colectivo, convocándose comparecencias que se celebraron con el resultado de SIN AVENENCIA, sin que las partes admitieran procedimiento arbitral, dando lugar a la presente demanda.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HOTEL BAHIA TROPICAL SA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que acoge la pretensión ejercitada por la central sindical UGT y previa declaración de falta de legitimación pasiva del sindicato COMISIONES OBRERAS, estima la demanda formulada por FUNDACION SOCIO LABORAL ANDALUCIA-UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LA HOSTELERIA y declara NULO el acuerdo de 1/3/2012 de reducción salarial aplicado por la empresa hotel Bahía Tropical SA, incluidas las pagas extraordinarias en un 10% respecto de las vigentes en ese momento y se renunciaba a la subida de salario de los años 2012 y 2013 que afectaba a la totalidad de la plantilla y la condenaba a estar y pasar por dicha declaración, debiendo hacer frente la empresa al abono de las cantidades dejadas de pagar por aplicación del convenio, se alza la empresa en esta alzada, formulando el presente recurso de suplicación.

Articula con amparo en letra b del art 193 de la LRJS un primer motivo, en que se postula la rectificación del ordinal 1º, que dice, ... " La empresa demandada explota el denominado Hotel Bahía Tropical de la localidad de Almuñécar. Con fecha 22 de febrero de 2012 la empresa promovió una reunión con los representantes legales de los trabajadores en la que les comunicaba inicio de periodo de consultas para la modificación de las condiciones laborales y en concreto la reducción salarial", postulando como redacción alternativa la siguiente...

"Con fecha de 22 de febrero de 2012 la empresa promovió una reunión con los representantes legales de los trabajadores en la que les comunicaba el inicio del período de consultas para la modificación de las condiciones laborales y en concreto la reducción salarial, con inaplicación de convenio conforme al artículo 83.2 ET ".

Basa su petición en el documento nº 13 de su ramo de prueba, que figura a los folios 267 a 269 de las actuaciones, y a dicha solicitud ha de accederse, por ser más precisa la redacción propuesta que la consignada en el ordinal controvertido, a tenor del documento invocado.

Prosigue interesando que se rectifique el ordinal 4º, que dice.... " Con fecha 11 de abril de 2012 se presentó escrito ante el SERCLA interponiendo conflicto colectivo, convocándose comparecencias que se celebraron con el resultado de SIN AVENENCIA, sin que las partes admitieran procedimiento arbitral, dando lugar a la presente demanda", proponiendo como redacción alternativa la siguiente... "Con fecha 11 de abril de 2012 se presentó por parte de la actora escrito ante el SERCLA interponiendo conflicto colectivo contra el HOTEL BAHIA TROPICAL Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES DEL MISMO, convocándose comparencias que se celebraron con el resultado de sin avenencia, sin que las partes admitieran procedimiento arbitral, dando lugar a la presente demanda".

No puede accederse a lo solicitado, ya que no cita documento o pericia concreto en qué basar la revisión al objeto de adverar el error cometido por el juzgador de instancia, como es preceptivo. En tercer lugar, solicita que se añada un nuevo ordinal para el que propone la siguiente redacción... "La representación legal de los trabajadores la ostentan tres delegados de personal: D. Anselmo, Dña Flor y Dña. Magdalena, habiendo comparecido al juicio exclusivamente los dos primeros".

No puede accederse a lo solicitado, ya que no cita documento o pericia concreto en qué basar la revisión al objeto de adverar el error cometido por el juzgador de instancia, como es preceptivo.

También solicita que se añada como nuevo ordinal lo siguiente... "Que las actas firmadas entre la empresa y la representación legal de los trabajadores únicamente cuentas con la firma favorable de dos de los tres delegados de personal, haciéndose constar en las mismas que Dña. Magdalena se niega a firmarlas".

Sustenta la petición en los documentos obrantes a los folios 267 a 277 de las actuaciones, y a dicha adición ha de accederse, pues así figura en el texto de dichos documentos, y sin perjuicio de la trascendencia que deba surtir a los fines del resultado del recurso.

En el motivo 5º y con el mismo amparo, se solicita que se añada un nuevo ordinal, que debe contener la siguiente redacción.... "El acuerdo ha sido notificado a la autoridad laboral telemáticamente, sistema REGCON, acordándose por ésta su publicación el BOP de Granada, lo que se produjo en su nº21 de 28/6/12. Igualmente, el acuerdo ha sido comunicado a la comisión paritaria del convenio".

Basa su petición en los documentos obrantes a los folios 279-284 y 290 y 291 de las actuaciones, ambos inclusive, al objeto de acreditar la notificación del acuerdo tanto a la autoridad laboral por vía telemática como a la comisión paritaria del convenio, y a dicha adición ha de accederse, pues así figura en el texto de dichos documentos, y sin perjuicio de la trascendencia que deba surtir a los fines del resultado del recurso.

SEGUNDO

Con amparo en letra c del art 193 de la LRJS, se articulan por la empresa sendos motivos de censura jurídica: en el primero en el que se discrepa de la aplicación que ha hecho el juzgador del entendido como preferente precepto convencional del art 48 del convenio provincial para que opere el descuelgue para la empresa, régimen que estima preferente sobre el legal, al no acudir a la comisión paritaria y obtener su acuerdo unánime, denunciando como infringido el art 82, del ET reformado por RD ley 3/2012, en relación con el art 41,4 º, preceptos que son de superior rango y ha modificado el régimen precedente sobrevenidamente y por tanto preferentemente aplicable este sistema, habiéndose logrado acuerdo con la mayoría que no unanimidad de los representantes legales de los trabajadores en periodo de consultas, acuerdo sólo impugnable si se obtuviera por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, que no son las causas esgrimidas para su impugnación con lo que el procedimiento es inadecuado, careciendo de legitimación el sindicato accionante, que correspondería en exclusiva a la representante de los trabajadores que no firmó el acuerdo. Por otra parte, dicha reforma pretende a través de estas medidas evitar ERES extintivos, permitiendo a las empresas acomodarse a las situaciones económicas cambiantes y mantener a cambio de concesiones salariales por los trabajadores el volumen de empleo.

En segundo lugar, por cuestión de índole de orden público, debe abordarse antes el ultimo articulado, ya que por la recurrente alude que la impugnación efectuada por el sindicato accionante se ha efectuado extemporáneamente, habiendo caducado la acción por transcurso del plazo de 20 días hábiles desde que se notificó el acuerdo a los trabajadores y a los...

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