STSJ Cantabria 296/2016, 28 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:475
Número de Recurso1061/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución296/2016
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000296/2016

En Santander, a 28 de marzo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SUANCES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Doña Carlota, siendo demandado AYUNTAMIENTO DE SUANCES sobre Cantidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de octubre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- Con fecha 15 de marzo de 2014, la actora suscribió con el Ayuntamiento contrato de trabajo de duración determinada de interés social por obra o servicio determinado, con una duración desde el 15/3/2014 al 14/9/2014, con categoría profesional de peón, siendo el objeto del mismo: puesta en valor de espacios urbanos u mantenimiento áreas degradadas.

  1. - En el BOC de fecha 26 de diciembre de 2014 se publica resolución de la Dirección General de Trabajo disponiendo la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Suances años 2014- 2015.

  2. - La empresa demandada no ha abonado al actor la cantidad siguiente:

    El C.C. establece para el año 2014 y la categoría de peón una retribución mensual de:

    Salario base:

    Plus Convenio:

    Total mes:

    548,47 € 662,41 €

    1.210,88 €

    Debió percibir entre el 15/3/2014 y el 14/9/2014: 184 días.

    Salario base y plus convenio:

    P.P. Paga extra verano:

    P.P. Paga extra navidad:

    Indemnización fin Contr. Temp. artº 49 E.T .

    TOTAL: ...........................

    Abonado por todos los conceptos s/nóminas:

    TOTAL: ..............................

    1210,88 €/mes x 6 meses = 7.265,28 €

    1.210,88 €: 181 x 108 = 722,51 €

    1.210,88 €: 184 x 76 = 500,15 €

    6 días x 47,09 €/día = 282,54 €

    8.770,48 €

    -4.816,08 €

    3.954,40 €

  3. - Se presentó demanda de reclamación previa, resultando desestimada."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D./Doña Carlota contra el AYUNTAMIENTO DE SUANCES DEBO CONDENAR Y CONDENO a éste a que abone a la actora la cantidad de 3.954'40 euros ."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por la actora, personal laboral del Ayuntamiento de Suances, en reclamación de diferencias retributivas devengadas por la aplicación de lo establecido en el Convenio Colectivo para el personal de la entidad demandada laboral, los años 2014-2015. En concreto en el periodo relativo al año 2014. En atención a pronunciamientos de esta misma sala que refiere (STSJ Cantabria Sala Social de fecha 18-1-2013), puesto que considera que no es aplicable la exclusión del art. 2 de la indicada norma convencional, al personal contratado a través de subvenciones. Siendo la actora una contratada laboral temporal, sin que en atención a doctrina jurisprudencial que en ella se refiere, se justifique la diferencia de trato salarial, con vulneración del art. 14 CE y otros citados. Con el interés legal del dinero en demora del pago de salarios.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad local demandada, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo en varios apartados la modificación del relato fáctico de la recurrida.

  1. - En el primero de ellos, solicita en atención a la documental VI y VII de la prueba por ella aportada a la litis, consistente en decreto de la Alcaldía de 14 de marzo de 2014 de contratación y contrato de trabajo de la actora, para que se añada al ordinal fáctico primero, el siguiente texto literal:

    "Fijándose en el contrato una retribución de 681,21 €/mes y habiéndose informado a la trabajadora que el contrato está subvencionado por el Servicio Cántabro de Empleo y cofinanciado por el Fondo Social Europeo de la Unión Europea".

    Ciertamente, obran unidos a las actuaciones, tanto el contrato suscrito por la actora, como el decreto que lo sustenta, de los que se deduce que ello es así. Pero, tal dato del que igualmente parte la recurrida, cuando en su fundamentación jurídica alude a dicha contratación especial, pero también que se trata de una empleada laboral temporal de la entidad demandada con convenio colectivo propio para su personal, que para su categoría profesional establece un salario superior. Que es el verdadero fundamento de la recurrida. Hace intrascendente tal ampliación fáctica, que está implícita en la argumentación de la recurrida. Por ser irrelevante al recurso, como a continuación se analiza con mayor detalle.

  2. - Con la misma finalidad revisora y apoyo procesal, la parte recurrente solicita otra adición al mismo ordinal primero, que funda documentalmente en los II, III, IV y VI, por ella aportados, consistentes en orden HAC/47/2013, de 10 de octubre, memoria de la puesta en valor de espacios Urbanos y mantenimiento áreas naturales, acuerdo del Gobierno de Cantabria de 13 de febrero de 2014 y el contrato de la actora antes referido. Proponiendo su redacción adicional siguiente:

    "Previamente a la contratación, se realizó por el Ayuntamiento de Suances la Memoria de la obra o servicio exigida por la Orden HAC/47/2013, siendo aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de febrero de 2014, en virtud del cual se dictó el decreto de Alcaldía de 14 de marzo de 2014, por el que se contrataba a la actora, notificándole las condiciones.

    La contratación de los trabajadores en cumplimiento de la Orden HAC/47/2013, se hizo teniendo en cuenta su situación personal de desempleado, cargas familiares, sin realizar pruebas prácticas".

    Ahora bien, de nuevo que ello haya sido así, no impide el resto de relato que sustenta la recurrida, sobre diferencias de salarios establecidas en convenio de la entidad recurrente para su personal y la categoría contratada por la actora. Siendo en parte de lo propuesto (su interpretación retributiva de la orden HAC 47/2013), mera conjetura de parte, y pudiendo ser analizada como tal norma, en la fundamentación jurídica, con mejor encaje procesal. Cuyos art. 4, 5 y 13, incluso prevé parte retributiva no subvencionada, por el SCE o la posibilidad de retribuciones pactadas convencionalmente, que es lo aquí sucedido.

    En consecuencia, en parte, el relato literal propuesto, es intrascendente y, de otro modo, inatendible, por no deducirse con fehaciencia de los documentos que cita, la verdadera pretensión limitativa de la norma al salario del contrato suscrito con la empleada.

    3 .- La parte recurrente solicita la supresión del hecho probado segundo, y su sustitución por el documento I de los aportados por la citada recurrente al juicio oral, del siguiente tenor:

    "El convenio colectivo de aplicación es el del año 2004-2006, que establece en su artículo 1 que se aplica a todo el personal que perciba salario con cargo al capítulo 1 de Presupuestos del Ayuntamiento".

    En primer lugar, tratándose de normas colectivas, debidamente publicadas en el correspondiente BOC, no es preciso que consten en el relato fáctico para analizar su aplicación a la litis. Por lo que no es preciso ni el texto impugnado en la recurrida ni el propuesto, por más que ya se adelanta que siendo lo cuestionado el salario correspondiente a la actora en el año 2014, el hecho de que se publique con posterioridad a su contratación en diciembre de 2014 (BOC de 26-12), no obstan, aunque en su art. 3 disponga que la vigencia será posterior a su firma (en noviembre de 2014), que en su art. 23 respecto de las cuantías aquí debatidas del citado año 2014, las establezca el presente convenio y no el anterior.

    Que es cierto es el vigente cuando se firmó el contrato, pero que en lo relativo a diferencias retributivas no obsta la aplicación de las vigentes al ejercicio de su trabajo por la empleada. Y el hecho de la aplicación de uno u otro, puesto que básicamente en nada altera, como a continuación se analiza en los motivos de denuncia de infracción de normas, es también intrascendente.

    4 .- Por último, en cuanto a la revisión fáctica, y con apoyo en doc. I, II, III, VI, VII, VIII y IX, de la prueba aportada por esta parte procesal, interesa la revisión del hecho declarado probado tercero, proponiendo la siguiente redacción:

    "El Ayuntamiento ha abonado a la actora las cantidades que constan para esa categoría en la orden HAC/47/2013, pactadas en el contrato y previstas en el decreto de la Alcaldía de 14 de marzo de 2014, no correspondiendo a la actora las cantidades previstas para el año 2014, para la categoría de Peón".

    En parte de esta pretensión es irrelevante (lo pactado en contrato, previsto en el decreto citado...), y en el resto sobre la improcedencia de su reclamación, es predeterminante del fallo de inadecuada ubicación en el relato fáctico, por ser el objeto del litigio, y por tanto inatendible, todo ello.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 14...

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