ATS, 17 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:3354A
Número de Recurso1673/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1210/2013 seguido a instancia de D. Erasmo contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 3 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2015, se formalizó por el letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha interpone el presente recurso contra la sentencia que ha revocado la de instancia y declara improcedente el despido del actor acordado con efectos de 14 de octubre de 2013. El demandante venía prestando servicios para la administración demandada mediante un contrato de interinidad por vacante, con la categoría profesional de oficial 1ª mantenimiento en el centro agrario de Marchamalo. La extinción contractual se acordó por amortización de la plaza, constando probada la modificación de la RPT y la supresión del puesto de oficial 1ª de mantenimiento en el indicado centro, lo que se publicó en el DOCM de 14 de octubre de 2014. La sentencia recurrida aplica la doctrina unificada por la STS/IV de 24 de junio de 2014 (rcud 217/2013 ), del Pleno, que resolvió la cuestión de si se trata de «un despido colectivo por causas económicas y organizativas, previsto en el artículo 51 del E.T . o ante la simple y normal extinción de los contratos de interinidad por vacante de los afectados porque, al amortizarse los puestos de trabajo que ocupaban, se ha cumplido la condición resolutoria de los mismos». La sentencia rectifica «la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala que se han citado en el apartado 2 de este fundamento de derecho tercero, al entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos».

La parte recurrente alega de contraste la sentencia de esta Sala IV de 26 de enero de 2015 (rcud 3358/2013 ), que estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Parla y declara procedente la extinción contractual de las actoras acordada con efectos del 25 de octubre de 2011 por dicho Ayuntamiento. Las dos trabajadoras tenían reconocida la condición de "trabajador indefinido no fijo" y el 20 de octubre de 2011 la junta de gobierno del Ayuntamiento aprobó la amortización y supresión de varios puestos de trabajo, entre ellos los de las demandantes. La sentencia de contraste reitera la doctrina conforme a la cual «(...) Y en orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados "».

La divergencia doctrinal alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden sobre supuestos de hecho distintos en el sentido de que la sentencia recurrida se refiere a una extinción del contrato acordada con efectos de fecha posterior a la vigencia de la disposición adicional 20ª ET introducida por el RD Ley 3/2012 y desarrollada por la Ley 3/2012, mientras que en la sentencia de contraste las extinciones contractuales tienen efectos del 25 de octubre de 2011, antes por tanto de que entrara en vigor la citada disposición adicional. Así lo apreció la STS de 20 de enero de 2015 (rcud 740/2014 ), que justifica por ello la aplicación de la doctrina tradicional en un caso ( STS 22 de julio de 2013, rcud 1380/2012 ) y la doctrina que rectificó la STS de 24 de junio de 2014 en el supuesto comparado.

Resumiendo: debe apreciarse falta de contradicción con fundamento en la diferente fecha de efectos de las extinciones contractuales acordadas en los casos comparados según sean anteriores o posteriores a la entrada en vigor de la disposición adicional 20ª ET .

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [sentencias, entre otras, de 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

En el presente recurso debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS, entre otras muchas, de 24 de junio de 2014 (rcud 217/2013 ), del Pleno, 12 de mayo de 2015 (rcud 1080/2014 ) y 26 de mayo de 2015 (rcud 391/2014 ), así como las que en ella se citan.

Las alegaciones deben rechazarse porque consisten en la trascripción de sendos fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas entre las cuales no resulta apreciable, como se ha visto, la divergencia doctrinal fundamento de este recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representado en esta instancia por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 1340/2014 , interpuesto por D. Erasmo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 16 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1210/2013 seguido a instancia de D. Erasmo contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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