AAP Soria 22/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2017:147A
Número de Recurso86/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00022/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10300

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MLG

N.I.G. 42173 41 1 2015 0010042

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen: CONSTITUCION DEL ACOGIMIENTO 0000405 /2015

Recurrente: Constanza

Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado: ALFREDO GARCIA TEJERO

Recurrido: GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES JCYL, MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

AUTO CIVIL Nº 22/2017

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria a uno de junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se presentó en fecha de 29 de julio de 2015, por la JCyL, propuesta de acogimiento familiar preadoptivo del menor, admitiéndose a trámite la solicitud, por el Juzgado de Instancia 3 de los de Soria, acordando recabar el consentimiento de los acogedores, y oyendo a la madre, ahora apelante, y suspendiéndose, a solicitud de las partes, por medio de auto dictado en fecha de 28 de octubre de 2015, hasta que recaiga sentencia firme en el proceso de oposición a medidas de protección de menores.

SEGUNDO

En fecha de 2 de diciembre de 2016, se dictó resolución en la que se acordaba alzar la suspensión del procedimiento, siendo firme la sentencia dictada en materia de desamparo, y habiéndose instado el procedimiento de adopción del menor, dándose traslado de todo ello a las partes, a fin que alegaran lo que estimaran conveniente. Habiéndose dictado sentencia por esta Sala en fecha de 10 octubre de 2016, desestimando el recurso de Apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de Instancia 3, en juicio de oposición de medidas de protección de menores, en relación con la resolución administrativa de desamparo, autos 357/14. Solicitándose por el Ministerio Fiscal el archivo del procedimiento, al haberse instado demanda de adopción respecto del menor. Dictándose resolución por el Juzgado de Instancia 3, en fecha de 24 de marzo de 2017, en la que se acordaba la terminación del procedimiento, e interponiéndose contra esta resolución recurso de Apelación, que fue remitido a esta Sala, acordándose por la misma, fecha de deliberación, votación y fallo, para el día 1 de junio de 2017, designándose Magistrado Ponente, y demás miembros de la Sala, quedando pendiente de resolución desde entonces. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este procedimiento se interpuso, en fecha de 29 de julio de 2017, con el objeto de promover, por la entidad autonómica, una propuesta de acogimiento familiar preadoptivo del menor. Habiendo sido presentada, igualmente, propuesta de adopción del menor, por parte de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales.

La cuestión está en determinar si habiendo sido presentada propuesta de adopción, por la Gerencia, el procedimiento de acogimiento, carecería ya de objeto, o, por el contrario, como sostiene el apelante, ha de seguir tramitándose.

La resolución del TS, de 17 de octubre de 2016, con cita de otra anterior, de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014, venía a declarar que: La Constitución Española de 1978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de ésta, con carácter singular, la de los menores.

El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1987 de 11 noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores. En ella se contempla el desamparo del menor y la previsión de la tutela otorgada a la entidad pública por ministerio de la ley cuando aquél se encuentre en esa situación. Con esta Ley tuvo lugar la desjudialización del sistema jurídico de protección del menor. Más adelante se promulgó la Ley Orgánica 1/1996 del 15 enero, Ley de Protección Jurídica del Menor.

Estas dos leyes son las que vienen a modificar de forma sustancial en el ordenamiento jurídico estatal el régimen de protección del menor de edad. La mayoría de las Comunidades Autónomas, con inspiración en tal normativa, y al amparo de la competencia concedida por el artículo 148. 20º de la CE, han venido promulgando su propia legislación en esta materia.

Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de noviembre de 1989).

En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, sin bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden

a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales.

Meritada concreción al caso es la sentada y aplicada por esa Sala, existiendo un cuerpo de doctrina respecto a las decisiones que deben adoptarse en...

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