STSJ Aragón 1002/2008, 19 de Diciembre de 2008

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2008:1819
Número de Recurso959/2008
Número de Resolución1002/2008
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01002/2008

Rollo número 959/2008

Sentencia número 1002/2008

P

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 959 de 2008 (autos núm. 410/2007), interpuesto por la parte demandante Dª Sofía , siendo demandada TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, de fecha 25 de junio de 2008, sobre antigüedad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sofía contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 25 de junio de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Sofía contra la empresa Televisión Española SA, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenorliteral:

"1º.- La actora Dª Sofía presta servicios para la empresa TVE SA, con la categoría profesional de locutora y salario de 2608,92 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras.

  1. - La actora ha venido prestando servicios, en virtud de sucesivos contratos de trabajo, en los siguientes períodos: del 16 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004; del 1 de enero de 2005 al 31 de marzo de 2005; el 1 de abril de 2005 al 30 de junio de 2005; del 19 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005; del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2006; del 1 de abril de 2006 hasta el 30 de junio de 2006.

    Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. tres de Zaragoza de fecha 17 de julio de 2006 , estimando parcialmente la demanda interpuesta, declaró que la relación que vincula la actora con la empresa demandada TVE SA es laboral indefinida. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de Aragón de fecha 27 de diciembre de 2006 .

  2. - Por Resolución de la Directora de Personal de TVE SA de 29 de enero de 2007, se resolvió autorizar la incorporación de la actora a TVE SA con efectos de fecha 1 de febrero de 2007, y destino en el Centro Territorial DE TVE en Aragón, declarando que la relación jurídica que le vincula es de naturaleza ordinaria y de carácter indefinido, con antigüedad en la empresa a efectos económicos de 19 de abril de 2006; ello en cumplimiento de la sentencia del TSJ de Aragón de fecha 27 de diciembre de 2006 .

  3. - Por acuerdo de fecha 5 de marzo de 2004 de los miembros de la Comisión Negociadora del XVII convenio colectivo de RTVE y sus Sociedades, se pactó en el apartado 3.2.2 relativo a "compromisos de desarrollo y otros contenidos de negociación" que " los contratados de naturaleza temporal que como consecuencia de una resolución judicial firme devengan en indefinidos, para adquirir la condición de personal fijo de plantilla deberán, una vez convocadas en las plazas al efecto o mediante la oferta de empleo público, superar las pruebas correspondientes de acuerdo con lo establecido en las normas legales y convencionales de aplicación".

    Por Acuerdo entre la Dirección y el Comité General Intercentros para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos de fecha 24 de abril de 2007 en su apartado Tercero se dispuso que: "respecto o de los contratos de carácter indefinido, procede igualmente incorporar, Como Anexo III, la relación de trabajadores que hasta el momento presente y, en aplicación de los Acuerdos de 27 de julio de 2006 (Criterios Básicos para el desarrollo del apartado 7. F del " Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE), pasarán a ostentar la condición de personal fijo, ello con fecha 1 de junio de 2007 en las condiciones señaladas por las correspondientes resoluciones judiciales, sin perjuicio de un análisis específico en cuanto a la categoría contemplada en el nuevo marco laboral y condiciones económicas de aplicación, conforme a los criterios adoptado para el colectivo tratado en la asignación de categorías en el Anexo I del Acta".

    A la actora le fue comunicada por el demandado que, de conformidad con el Acuerdo de fecha 27 de julio de 2006, a que antes se ha hecho referencia se ha dispuesto aprobar su incorporación como personal fijo de plantilla en la empresa, en las condiciones laborales que a continuación se detallan:

    Fecha ingreso como fijo: 1 de junio de 2007.

    Categoría profesional: informador

    Nivel económico: C-3

    Fecha antigüedad a efectos de cómputo de trienios: 19 de abril de 2006

    Nivel económico del antiguo escala salarial: 2.

  4. - Celebrado acto de conciliación, resultó intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda formulada el 29.4.2008 por la actora solicita se declare que su condición de trabajadora fija de la demandada es de 15.4.2004, a los efectos de "antigüedad en la progresión salarial" así como para el ascenso de nivel en el nomenclator de categorías profesionales, dentro del correspondiente grupo profesional.

La sentencia recurrida desestima dicha pretensión al considerar, básicamente, que al ser reconocida la relación laboral de la demandante con la demandada como temporalmente indefinida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad de 17.7.2006 , falta en aquélla la condición de fijeza de plantilla necesaria para dicho pronunciamiento. Frente a esa decisión se alza el actor, que en su recurso de suplicación denuncia, al amparo del artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, la infracción por parte de la sentencia del artículo 61 del Convenio Colectivo de Televisión Española en relación con el artículo 15.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ), en la redacción dada por Ley 12/2001, de 9 de julio .

La controversia litigiosa es, en consecuencia, la misma que ha resuelto en unificación de doctrina el Tribunal Supremo en su sentencia de 24.7.2008 (r. 3964/2007 ), en la que, como precisa el tercero de sus fundamentos jurídicos, «la cuestión debatida... se centra en determinar si los complementos de antigüedad (art. 63 ), de progresión en el salario base (art. 61 ) y de permanencia en el nivel máximo en la categoría (art. 65 ) que establece el X Convenio Colectivo de RTVE, deben reconocerse o no a quienes, como las trabajadoras demandantes, tienen pacíficamente reconocida... la indefinición temporal de su relación (que no la fijeza en plantilla), cuando los referidos complementos están exclusivamente previstos en la norma convencional en favor de los trabajadores fijos».

SEGUNDO

Continúa dicha sentencia diciendo:

3. Para resolver la cuestión enunciada hemos de partir de la doctrina jurisprudencial (STS 18-12-1997, 17-5-2000 ó 12-11-2002, R. 175/97, 4500/99 y 4334/01 , entre otras muchas) que sostiene que la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución española ("nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social"), o en la relación más amplia de "discriminaciones favorables o adversas" en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4.2.c. y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ("sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español"; también, en principio, "disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales"). "El principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato" (STC 27/2004, de 4 de marzo ). No obstante, las diferencias entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdos colectivos pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional (STC 2/1998, de 12 de enero , y las que en ella se citan), según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable. Siguiendo esta línea jurisprudencial, en el ámbito de las relaciones de trabajo, el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros principios como la autonomía de la voluntad (STC 34/1984, de 9 de marzo ) o el propio principio de autonomía colectiva (STC 177/1988, de 10 de octubre ). Entre los factores objetivos que justifican las diferencias de trato en materia de remuneraciones se reconocen expresamente, entre otros, los que derivan del contenido de los actos de trabajo, de la intensidad o duración del mismo, de la calidad de su realización, de los factores circunstanciales del medio de trabajo que influyen en la penosidad o peligro de su ejecución o en el esfuerzo laboral, o de las propias necesidades del trabajador (STC 34/1984 y SsTS 3-10-200, R. 4611/99, 12-11-2000, R. 4334/01, 14-3-2006, R. 181/04, y 20-2-2007, R. 182/05 ).

4. También ha de tomarse en consideración que, en el supuesto de que la empleadora sea una Administración Pública,...

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