STSJ Aragón 805/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2008:1864
Número de Recurso746/2008
Número de Resolución805/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 746 de 2008 (Autos núm. 294/2008), interpuesto por la parte demandante D. Jorge , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 14 de julio de 2008; siendo demandados TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jorge , contra Televisión Española, S.A. y Ente Público Radio Televisión Española, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 14 de julio de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por D. Jorge contra las empresas TVE, S.A. y ENTE PÚBLICO RTVE, debo absolver y absuelvo a las referidas empresas demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.".SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El actor D. Jorge , cuyas circunstancias personales constan en autos, ha estado al servicio de la empresa demandada, TVE, S. A. desde el 5.10.1969 con la categoría profesional de profesional medio audiovisual y salario de 2.996´10 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - El demandante se encuentra incluido en el expediente de regulación de empleo número: NUM000 aprobado por la Autoridad Laboral en 14.11.2006, habiéndose extinguido la relación laboral entre las partes en 31.12.2007.

  2. - Como consecuencia de la citada extinción se procedió a la correspondiente liquidación y finiquito mediante entrega de cheque por importe de 11.089´16 euros brutos que fue firmado por el trabajador demandante como "no conforme, pendiente de resolución judicial".

  3. - El finiquito presentado estaba integrado de las siguientes cantidades y conceptos: "salario base:

    2.085´77 euros; antigüedad: 717´35 euros; paga productividad: 2.070´22 euros". Y por el concepto "devengos período octubre 2005 a septiembre 2006 los de: gratificaciones complementarias: gratificación absorbible: 3.483´33 euros; prorrata conceptos 14 pagas: 580´55 euros: nocturnidad + liquidación. Vacac. nocturn: 7´06 euros; libranzas especiales de: 188´48 euros; libranzas normales: 180´00 euros". El finiquito obra unido a autos y se da por reproducido.

  4. - La empresa demandada se rige actualmente en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Empresa cuyo artículo 66 fija las pagas extraordinarias en número de cuatro : junio y diciembre, marzo y septiembre, y cuyo contenido y tenor se da por reproducido.

  5. - En la empresa demandada, actualmente Corporación RTVE y sus Sociedades Mercantiles Estatales RNE, S. A. y TVE, S.A., inalteradamente y desde su creación y por lo que respecta a la paga de junio, se ha venido devengando de enero a junio del año natural con abono en dicho mes; y la de diciembre: de julio a diciembre del año natural con pago en diciembre.

  6. - La paga de productividad "marzo" y la de "septiembre" se han venido abonando considerando como período de devengo el de enero a diciembre del año natural en que se abonan. En los supuestos de cese anterior a la conclusión del año natural, las referidas pagas o bien son objeto de regularización para el caso de su cobro íntegro, o bien de liquidación proporcional (por doceavas partes).

  7. - La paga de septiembre se instauró en el año 1977, inicialmente llamada de "octubre". Por el Director de la Admón. y Finanzas de RTVE se dirigió en 6.10.1977, documento a la Dirección de Ordenación Social y de Personal en el que entre otros extremos se señaló: "1º.- El importe de la gratificación de acuerdo con las consignaciones presupuestarias será el del salario base de la categoría profesional que ostentara el empleado a 1 de enero de 1977. 2º.- El personal fijo que haya prestado servicios ininterrumpidos desde el 1 de enero de 1977 tendrá derecho a la totalidad de la gratificación. 3º.- Al personal fijo que se haya incorporado a RTVE con posterioridad al 1º de enero de 1977 se le acreditarán tantas doceavas partes del salario base vigente para su categoría profesional en 1 de enero de 1977 como meses resten desde la fecha de su incorporación al servicio hasta el 31 de diciembre de 1977, salvo que se le haya reconocido antigüedad anterior a 1 de enero de 1977, en cuyo caso tendrá derecho a la totalidad del salario base". Se da por reproducida en su integridad la nota remitida (f. 402 de autos).

  8. - La paga de productividad fue creada en el año 1987 en el VII Convenio Colectivo Ente Público RTVE (BOE 4.08.1987) en su artículo 6 b). Su percibo inicial se produjo en el mes de junio y desde 1991 en el mes de marzo. El actor y por lo que respecta a la inicial abonada en junio de 1987 percibió íntegramente el importe de dicha paga (f. 332 de autos).

  9. - La citada paga es fija o lineal por categorías profesionales y sin vinculación a productividad real ni cumplimiento de disponibilidad para formación. Su importe se anticipa en marzo de cada anualidad.

  10. - El actor dedujo escrito de reclamación previa en reclamación de liquidación de pagas extraordinarias al estimar su devengo anual de fecha a fecha -y no semestral- por lo que se refiere a la de junio (6/12), e igualmente devengo interanual (año vencido) por lo que respecta a productividad (marzo a marzo: 9/12) y la de septiembre (3/12), todo ello referido a la fecha de su cese en 31.12.2007.

  11. - La reclamación final se ha establecido en la cantidad de 3.271´22 euros por diferencias en las pagas de productividad (marzo), junio y septiembre de 2007.".TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de esta Sala nº 705/2008, de 30-9 , que enjuició un supuesto semejante al de autos, sentó la doctrina siguiente:

"Consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia que los actores suscribieron, a la hora de la extinción de su contrato de trabajo con la demandada por consecuencia de Expediente de Regulación de Empleo (ERE), en cuyo documento se contenía el pago de cantidad determinada correspondiente al concepto de liquidación de parte proporcional de la paga de antigüedad - devengada por cada diez años de servicios ininterrumpidos- y otra cantidad correspondiente a la aportación por la empresa al plan de pensiones. Tal documento concluía con la siguiente redacción -dice la sentencia de instancia-:

la cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RNE SA, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, los cuales se abonarían en posteriores nóminas.

La sentencia de instancia considera que tal documento carece del valor liberatorio que la demandada pretende, respecto a las cantidades reclamadas en el presente proceso, por cuanto se excluyen de su ámbito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de...

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