SAP Tarragona 181/2005, 14 de Abril de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:676
Número de Recurso488/2004
Número de Resolución181/2005
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ANTONIO CARRIL PANMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOMARIA SARA UCEDA SALESJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 488/2004

ORDINARIO NUM. 280/2003

TORTOSA NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Sara Uceda Sales

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a catorce de abril de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Juan Ramón representado en la instancia por el Procurador D. Ricardo Balart Altés y defendido por el Letrado D. Emili Alcoverro i Folqué, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tortosa en 1 septiembre 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 280/03 en los que figura como demandante Juan Ramón y como demandada Lourdes.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Ricardo Balart Altes, en nombre y representación de Juan Ramón contra Lourdes, declarando la existencia de una servidumbre legal de aguas pluviales entre la heredad rústica propiedad de Juan Ramón, sita en Partida de Vinallop i Mianes, termino municipal de Tortosa, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tortosa, en el tomo NUM000, folio NUM001, con el número NUM002, y constando en el Catastro como parcela NUM003 del polígono NUM004, y la heredad rústica propiedad de Lourdes, sita en Partida de Vinallop y Mianes, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Tortosa, en el tomo NUM005, folio NUM006, con el número 13942, constando en el Catastro como parcela NUM007 del polígono NUM004. Asimismo se condena a la parte demandada a realizar a su costa, la apertura de nuevos agujeros en el muro de hormigón construido por la misma, adosado al margen de piedra seca preexistente que separa ambas heredades, debiendo fijar las partes de común acuerdo el número, grosor y colocación de los nuevos agujeros, y a falta de tal acuerdo, en los términos que se establezcan en un nuevo dictamen pericial judicial dictado en el proceso de ejecución de esta sentencia. Igualmente se condena a ambas partes procesales al pago de las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Ramón en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente al pronunciamiento efectuado en la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en la que se declara la existencia de una servidumbre legal de aguas pluviales entre la heredad rústica de Juan Ramón (demandante-apelante) y la heredad rústica de Lourdes, (demandada-apelada), asimismo se condena a la parte demandada a realizar a su costa, la apertura de nuevos agujeros en el muro de hormigón construido por la misma, adosado al margen de piedra seca preexistente que separa ambas heredades, debiendo fijar las partes de común acuerdo el número, el grosor y colocación de los nuevos agujeros y a falta de tal acuerdo, en los términos que se establezcan en un nuevo dictamen pericial judicial dictado en el proceso de ejecución de esta sentencia, se invoca error en la valoración de la prueba.

A los fines de no incurrir esta Sala en incongruencia se hace necesario reflejar el petitum de la parte demandante-apelante, así se peticiona en el suplico de la demanda que: 1º Que la finca de los demandados está sujeta a recibir las aguas pluviales que naturalmente descienden y transcurren por el predio de mi cliente, así como se declare que la finca de éste tiene el derecho de servidumbre legal de aguas a que se refiere la normativa invocada en el cuerpo de esta demanda; 2º Que se condene a los citados demandados a estar y pasar por aquella declaración; 3º Que se condene a los citados demandados a demoler el muro de hormigón construido adosado al margen de piedra seca a que se refiere el cuerpo de este escrito y que impide el ejercicio de la citada servidumbre, dejando dicho margen en la misma situación que se hallaba con anterioridad a las obras, y para el caso de que no lo hagan voluntariamente se acuerde ejecutar las obras precisas para restablecerla, a su costa; 4º Que se les condena al pago de las costas causadas.

Por la parte demandada se contestó a la demanda alegando que el muro se construyó en terreno de su propiedad para contener el margen de piedra seca con la intención de que ante la transformación de la finca de la parte demandante en regadío y evitar más perjuicios en época de lluvias así se evita el derrumbamiento del margen y considera que no existe servidumbre de aguas entre las dos fincas y que el muro construido nunca ha impedido el drenaje de la finca superior, y que la gomosis detectada en los cítricos del apelante no tan sólo derivan de encharcamiento sino de desequilibrios hidrícos.

SEGUNDO

Dado que en la sentencia de instancia se declaró la existencia de una servidumbre legal de aguas pluviales entre las dos heredades, pronunciamiento que no ha sido combatido, a través del recurso de apelación ni por vía de impugnación, ya que la facultad rescisoria que corresponde a los Tribunales de apelación el conocer de los recursos entre ellos interpuestos está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes, salvo las cuestiones de orden público, y el principio "tantum devolutum quantum apellatum", por lo que al no incorporarse a los motivos del recurso de apelación la declaración de la servidumbre natural de aguas pluviales, que deviene firme no es necesario aquí razonarla dada su expresa admisión.

TERCERO

Se combate por el apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia en la que no se acuerda que se proceda a la demolición del muro de hormigón, ya que infringe el art. 552 C.Civil, el art. 37 de la Llei 13/1990 de 9 julio de l'acció negatoria, les inmissions, les servituds i les relacions de veinatge así como el art. 37 del R.D. Legislativo 1/2001 de 20 julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Una vez que se ha declarado la existencia de una servidumbre natural de aguas pluviales, procede ante las alegaciones de la parte apelante, si el muro construido impide o no el natural discurrir de las aguas, causando un perjuicio y apoya sus argumentos en la valoración errónea efectuada por la Juez a quo de las pruebas periciales y testifical practicadas.

Respecto a la prueba pericial en relación a la practicada por el perito Sr. Blanquet designado por la parte apelante, el predio rústico de éste, se halla plantado de cítricos, hace constar que por la demandada se ha construido un muro de hormigón de una altura media de 1,50- 1,60 m., una longitud aproximada de 40 cm. y ancho variable de 20-30 cm., que se ha ejecutado en el interior de la finca colindante por los demandados, y que tiene una altura superior a la inicial del margen, y que la construcción de dicho muro impide el discurrir natural de las aguas, que en caso de lluvia se recogen en la finca del demandante, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 515/2018, 21 de Septiembre de 2018
    • España
    • 21 Septiembre 2018
    ...en la actividad humana, ya sea porque impiden o porque modifiquen el curso natural ( SAP Lleida de 20 de diciembre de 2000, SSAP Tarragona de 14 de abril de 2005 y 29 de junio de 2009 ), como se encarga de puntualizar el párrafo segundo, que además recuerda la obligación de indemnizar los d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR