STSJ Castilla y León 1991/2007, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2007
Número de resolución1991/2007

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1991 de 2007, interpuesto por Patricia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos:347/06 ) de fecha 17 de septiembre de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por referida actora contra INSTITUCION FERIAL DE CASTILLA Y LEON sobre MOVILIDAD FUNCIONAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 26 de abril de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda

formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"PRIMERO.- La actora DOÑA Patricia con DNI NUM000 , viene prestando servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa demandada, con una antigüedad desde el 8 de agosto de 1988, categoría profesional de Oficial admvo. Y salario de 1916,70 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. Con anterioridad había sido contratada con carácter temporal en diversas ocasiones, la primera vez el 3 de septiembre de 1986.SEGUNDO.- Antes de 1998 la trabajadora tenía categoría de auxiliar administrativa y a partir de tal año se le sube de categoría a oficial. Desde dicho en que se empezó a utilizar un nuevo programa informático, a actora ha visto como alguna de las funciones que desempeñaba con anterioridad ya no se le atribuian: el alta de las lineas telefónicas de los expositores al descender las peticiones y la relación de pagas de nómina al externizarse el servicio.

TERCERO

La actora formuló demanda de extinción de contrato por voluntad del trabajador por incumplimiento contractual que fue desestimada por Sª de este Juzgado de 27 de junio de 2005 que le fue confirmada por Sª de la Sala del TSJ de Castilla y León en Valladolid de 30 de noviembre de 2005.

CUARTO

La actora está en situación de IT. En anteriores procesos de IT de Dª Patricia su puesto de trabajo ha sido cubierto por Dª Lidia - titulada en Económicas, que entró en la empresa como recepcionista.

QUINTO

El 8 de marzo de 2006 la actora solicitó reducción de jornada por guarda legal de su hermano Julio del que ha sido nombrada tutora por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid.

SEXTO

La empresa accedió a la petición de reducción de jornada en los términos interesados y comunicándole que se le adscribiría a recepción, integrado en Departamento Comercial y dependiendo del Jefe de Ventas.

SEPTIMO

Disconforme la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, acto que se celebró con resultado sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso, al amparo de la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pide la nulidad de la sentencia de instancia en base a tres alegaciones, la primera de falta de motivación, la segunda de insuficiencia de los hechos probados y la tercera de incongruencia omisiva.

Esta Sala ya ha tenido conocimiento del asunto en primer lugar en trámite de queja, por cuanto el Juzgado de lo Social tuvo por no anunciado el recurso de suplicación al entender que nos encontrábamos ante un litigio en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por nuestro auto de 10 de enero de 2007 estimamos el recurso de queja y abrimos la vía al recurso de suplicación. Posteriormente volvió a tener esta Sala conocimiento del litigio con motivo del primer recurso de suplicación contra la sentencia inicialmente recaída en los autos, dando lugar a nuestra sentencia de 20 de junio de 2007 en el recurso de suplicación 777/2007 , por la que anulamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social al estimar favorablemente los mismos motivos de nulidad que hoy se vuelven a esgrimir contra la nueva sentencia dictada en sustitución de la anulada.

En nuestro auto de 10 de enero de 2007 y en la sentencia de 20 de junio de 2007 señalábamos que los autos tramitados en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid bajo el número 347/2006, se iniciaron por demanda deducida por Dª Patricia frente a la Institución Ferial de Castilla y León. En la citada demanda, tras exponer los hechos relevantes sobre los cambios de puesto de trabajo impuestos a la actora, se vino a impugnar la movilidad funcional impuesta, esgrimiendo las siguientes pretensiones:

-La declaración de nulidad y/o ilicitud de la movilidad funcional impuesta por la empresa;

-Que se adjudique a la actora otro puesto de trabajo acorde con su categoría profesional, su formación y promoción profesional y su dignidad o, subsidiariamente, que se le reponga en el puesto que venía ocupando;

-Una indemnización de 3000 € por el daño moral causado;

-Una indemnización por el daño real y efectivo producido por la prestación de servicios en el puesto de recepción al que fue trasladada durante el tiempo prestado en el mismo a razón de 50 € diarios.La demanda expresamente se presentó por el procedimiento ordinario, remitiéndose a los artículos 80 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Dijimos por ello lo siguiente:

"Para empezar hay que tomar en consideración que el propio demandante ha ejercitado su acción por la vía del procedimiento ordinario, sin que conste que dicha elección ha sido objeto de subsanación o corrección a lo largo de la tramitación del procedimiento.

Más importante todavía es que el contenido de la demanda no se ajusta a lo que es objeto del procedimiento especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar no consta que la empresa haya seguido los trámites prescritos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 18 de septiembre de 2000 (RCUD 4566/1999), 10 de octubre de 2005 (RCUD 1470/2004) y 2 de diciembre de 2005 (RCUD 4206/2004 ) es que el desconocimiento por la empresa en la adopción de su decisión modificativa de todas las exigencias del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores impide hablar, desde un plano formal, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por más que la medida sí pudiera implicarla en el fondo. Es doctrina unificada del Tribunal Supremo (sentencias de 18-7-1997, 7-4-1998, 8-4-1998 ó 11-5-1999 , que el proceso especial regulado en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , de modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto (apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales) no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral . La decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque en caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza.

En segundo lugar porque el procedimiento regulado en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral es apto para la impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y los traslados geográficos, pero no de aquellas otras modificaciones de condiciones de toda índole que no tengan naturaleza sustancial. Lo cierto es que el actor impugna por la vía del procedimiento ordinario lo que denomina medidas de movilidad funcional impuestas por la empresa, resultando que la demanda es desestimada por considerar la Magistrada de instancia que no tenían naturaleza de modificaciones sustanciales, razón por la cual no es posible reconducir el proceso al artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo de aplicación el procedimiento ordinario. En sentencias de 27 de diciembre de 1999, 18 de marzo de 2003 (RCUD 1708/02) ó 16 de abril de 2003 (RCUD 2257/2002 ) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido que en los supuestos de movilidad geográfica "débil" y modificaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo no es de aplicación el procedimiento especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino el ordinario. El procedimiento especial está establecido exclusivamente para los casos de movilidad geográfica del artículo 40 y de modificaciones sustanciales de las condiciones del contrato de trabajo del artículo 41 por lo que...

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